REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000128
ASUNTO: FE11-X-2009-000055

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A., asistida por la abogada Marcia Vergara, Inpreabogado Nº 93.094, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-95, de fecha treinta (30) de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Héctor Febres, titular de la cédula de identidad Nº 13.684.564, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.


I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha trece (13) de mayo de 2009, la sociedad mercantil CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A., fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2008-95, de fecha treinta (30) de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Héctor Febres, en los siguientes alegatos:

a) Que en fecha tres (03) de junio de 2007, suscribió contrato de servicios profesionales con el médico cirujano Héctor Febres, el cual establecía con perfecta claridad el objeto del contrato y la duración de la referida relación profesional, limitándose al tiempo de un año, con la posibilidad de prorrogarse, por lo que se vencía el 03 de junio de 2008.

b) Que desde el inicio de la relación se presentaron una serie de situaciones, lo que conllevaron a que el 13 de septiembre, el Centro Hospitalario rescindiera del contrato, motivo por el cual el contratista interpuso reclamo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, el cual fue admitido el 10 de octubre de 2007.

c) Que la Inspectora del Trabajo decidió en relación al contrato de servicios profesionales, que existía subordinación como uno de los elementos de la relación de trabajo, sin embargo omitió hacer referencia a los demás elementos para determinar la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

d) Que otro elemento que hace anulable el acto administrativo impugnado, es que el contrato tenía duración de un año, el cual se inició en fecha 03 de junio de 2007 y a pesar de ello, la providencia administrativa recurrida fue emitida en fecha 30 de octubre de 2008, siendo notificada en fecha 12 de noviembre del mismo año, lo cual significa que para el momento de la referida notificación, el contrato de servicios profesionales, el cual fue valorado como un contrato de trabajo, ya había fenecido, por lo que era imposible el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, teniendo sólo derecho el trabajador al pago de las indemnizaciones de ley y al pago de su sueldo desde la fecha del despido hasta el término de la pretendida relación laboral.

I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, con los siguientes alegatos:

a) Que la presunción de buen derecho se evidencia por cuanto el acto administrativo fue dictado por el Inspector del Trabajo, acordando el reenganche y pago de los salarios caídos, con fundamento a un contrato de servicios convirtiéndolo en contrato de trabajo, tomando en cuenta sólo el elemento de subordinación para determinar la relación de trabajo.

b) En relación al periculum in mora, alegó que el acto recurrido constituye un perjuicio irreparable, ya que se vería forzada a dar cumplimiento a un mandato ilegal y de imposible cumplimiento y cuya validez está siendo cuestionada en este proceso, manteniendo una situación jurídica irregular con el trabajador y encontrándose obligada a cancelar unos salarios cuyo reintegro podría resultar de difícil reparación, pudiendo quedar ilusoria la sentencia que decida el mérito de la presente controversia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(...)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho que la Inspectoría del Trabajo sólo tomó en consideración la existencia de un contrato de trabajo y sólo uno de los elementos a los fines de determinar la existencia de la relación laboral, se cita la argumentación respectiva:

“En el caso de marras, se evidencia que el acto administrativo fue dictado por el Inspector del Trabajo, el cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de un supuesto trabajador, tomando como basamento un CONTRATO DE SERVICIOS, específicamente titulado así, convirtiéndolo en un contrato de trabajo, tomando en cuenta para su dispositivo sólo un elemento de los que configuran la relación laboral, sin hacer en ningún momento mención expresa de los otros dos elementos, que no fueron valorados en la referida decisión...”

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la providencia administrativa que la misma declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HÉCTOR FEBRES, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

“CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue negada por la parte solicitada, no obstante, quedó comprobada con las documentales que ambas partes consignaron. Así se declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido alegando que no mantenía ninguna relación de tipo laboral con el solicitante. Al respecto, consignó una serie de documentales a los fines de probarlo, sin embargo, de las referidas instrumentales se constató la prestación de un servicio por parte del solicitante a favor de la solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOT, el cual consistió-según la Cláusula primera del contrato que riela al folio 27 del expediente- en prestar atención médica a los pacientes que ingresan a la emergencia dentro del “Centro Hospitalario Guayana, C.A.” conforme a los lineamientos y programas de trabajo establecidos por la Clínica.
Por lo tanto, visto que a la parte solicitada la correspondió la carga probatoria de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario pero no lo hizo, esta Juzgadora aplicando lo dispuesto en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el Principio de la “primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, concluye que el solicitante estuvo vinculado con la parte solicitada bajo una relación de trabajo, asimismo, que fue despedido en fecha 13/09/2007. Así se establece.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 5.265: Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía mas de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo que hace que se encuentre amparado por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial prevé.
Finalmente, visto que para la fecha en que el solicitante fue despedido estaba amparado de la Inamovilidad Laboral que invocó, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud...”

En este contexto, alega la empresa recurrente CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A., que se encuentra satisfecha la presunción de buen derecho en virtud que la Administración Laboral le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Héctor Febres, con fundamento en que fue despedido encontrándose amparado de inamovilidad devenida del Decreto Presidencial, esgrimiendo que el referido ciudadano no se encontraba amparado de tal inamovilidad, en razón que la naturaleza de la relación que los unía era netamente mercantil bajo la figura de contrato de servicios profesionales, y aunado a que no se verificó la existencia de los tres elementos concurrentes (prestación de servicio, subordinación y salario) para determinar la existencia de una relación laboral.

Al respecto, de la revisión y lectura de la providencia impugnada, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente, a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso ésta demuestre lo contrario, y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.

En cuanto al peligro en la demora, requisito que concurrentemente debe ser demostrado, considera este Juzgado que la ejecución forzosa de la providencia administrativa juzgada, en cuya fase se encuentra actualmente el procedimiento administrativo-laboral generaría la aplicación de multas sucesivas que podrían acarrear consecuencias patrimoniales de difícil reparación. Así se establece.

Congruente con la anterior motivación este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nº 2008-95, de fecha treinta (30) de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Héctor Febres, de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos corresponde a este Tribunal determinar el monto de la caución a la cual alude el aparte 21 del artículo 21 ejusdem, a los efectos de materializar dicha medida. En este sentido la citada norma establece:

“(…) se debe exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”

Es así, como de acuerdo a lo tipificado por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso–administrativa, este Juzgado considera necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la empresa recurrente la constitución de una caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizada, por el monto resultante de los salarios caídos desde el 13 de septiembre de 2007 hasta la fecha de la presente sentencia, 01 de julio de 2009, concediéndole un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir del presente auto, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en los párrafos precedentes, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se declara.
III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2008-95, de fecha treinta (30) de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Héctor Febres, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

SEGUNDO: Se ordena a la parte recurrente a prestar caución por el monto resultante de los salarios caídos que se causaren desde el 13 de septiembre de 2007 hasta la fecha de la presente sentencia, 01 de julio de 2009, concediéndole un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir del presente auto, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo.

TERCERO: Sólo una vez satisfecha la caución, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS