REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000037
ASUNTO: FP11-O-2009-000037

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN REQUENA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.595.959, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano ELI GOMEZ, en su condición de Jefe de la DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

I. DE LA PRETENSIÓN

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

1. Que en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, en servicio de la comisaría policial Nº 03 de Upata como Jefe de Operaciones, fue notificado por el Sargento 1ero. Nelly Ventura, Jefe de Personal de la Comisaría del Estado Bolívar, que había sido transferido para el Comando General de la Policía del Estado Bolívar, encontrándose a la orden de tal despacho. Que oportunamente se dirigió a Ciudad Bolívar a plantear su caso, informándole la secretaria del Coronel Julio Fuentes Manzulli, que debía dirigirse al Departamento de Averiguaciones Administrativas, a cargo del ciudadano Eli Gómez, ya que a partir de ese momento se encontraba a la orden de tal Departamento, que sin ningún oficio se dirigió al referido departamento, donde le informaron que debía firmar un libro y que efectivamente se encontraba a la orden del referido departamento, hasta tanto se realizaran las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos relacionados con un Informe proveniente de Upata.

2. Que permaneció en las instalaciones del Comando Policial a los fines de esperar el mencionado Informe proveniente de Upata, hasta las 05:30 p.m. y fue el día siguiente aproximadamente a las 03:00 p.m. cuando se presentó el cabo 1ero Farreras con un Informe, presentándolo ante el Departamento de Averiguaciones Administrativas, siendo informando en ese momento que debía declarar ante el referido departamento, sin haber sido notificado previamente de los cargos e imputaciones realizadas y sin contar con el tiempo suficiente para ejercer su derecho a la defensa en forma debida o hacer uso de un defensor judicial. Que sólo tuvo oportunidad de visualizar el Informe levantado por una sola vez y en un lapso de tiempo menor a 5 minutos.

3. Que en el Informe que sirvió de fundamento para las averiguaciones administrativas, el cabo 1ero Ferraras, manifestó que presuntamente tiene vínculos con delincuentes a los cuales le practicó un allanamiento dos meses atrás y puso a la orden de la Fiscalía 14 del Ministerio Público. Que una vez informado que estaba a la orden del Departamento de Averiguaciones Administrativas se produjo una suspensión de hecho y no de derecho, en virtud que no ha sido notificado del procedimiento iniciado en su contra.

4. Que en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, el comisario Gerónimo Guerra le informó que por instrucciones superiores debía entregar su arma de reglamento al Parque, mientras duraran las investigaciones, quedando asentado en el libro de actas de armamento la entrega del mismo.

5. Que en fecha seis (06) de julio de 2009, los funcionarios policiales Ferrera y Ortiz, presentaron Informe en el cual expresaron acusaciones que injurian al accionante, ocasionándole un daño moral a su reputación, el cual no ha podido detallar con precisión respecto a las acusaciones proferidas en su contra. Que las actuaciones irregulares por parte del Departamento de Averiguaciones Administrativas han violado el debido proceso, el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser oído, entre otros.

6. Que del Informe elaborado por el funcionario Inspector Jhonatan García, se evidencia la usurpación de atribuciones por parte del mencionado funcionario, en virtud que correspondía al Comisario Luís Mariano Anumansin como máxima autoridad de la Comisaría Policial quien debía suscribir el referido informe levantado.

7. Que en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, envió comunicación al Dr. Eli Gómez, en su carácter de Jefe del Departamento de Averiguaciones Administrativas, a los fines de solicitarle copia del Informe elaborado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de Upata, no teniendo oportuna respuesta, operando en este caso la figura del silencio administrativo negativo, obrando además negligencia por parte de los funcionarios policiales susceptible de sanciones y violando el derecho constitucional de acceder a los datos e informaciones sobre los cuales tenga injerencia o interés.

8. Finalmente solicitó al Departamento de Averiguaciones Administrativas, copia certificada del Informe realizado por el Informe realizado por los cabos Ferraras y Ortiz, adscritos a la Comisaría Nº 03 de Upata, del expediente administrativo aperturado en su contra, del segundo Informe presentado en acuerdo con el Comisario Luís Mariano Amunsaín; que cese la persecución, hostigamiento al cual es objeto, así como su situación irregular, indefensión y situación irregular que sostiene en el Departamento de Averiguaciones Administrativas; la nulidad absoluta del proceso intentado en su contra, de acuerdo con el artículo 19, ordinales 1,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la devolución de su armamento reglamentario; copia del libro de registro de entrega de armamentos y que en general ceses las violaciones de orden constitucional proferidas en su contra.

II. DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia Nº 0779, dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia para el conocimiento de acciones de amparo constitucionales, afines con la materia contencioso administrativo, citándose el literal “d” correspondiente:

“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. (Destacado añadido).”

En consecuencia, por tratarse de una acción de amparo constitucional afín a la materia administrativa, contra un organismo ubicado en el Estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la acción propuesta. Así se decide.

III. DE LA ADMISIBILIDAD

Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN REQUENA YÁNEZ, contra la POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR; y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Notificar mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

SEGUNDO: Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

TERCERO: Notificar mediante oficio al ciudadano ELI GOMEZ, en su condición de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, de la admisión de la presente acción de amparo, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

CUARTO: Se insta a la parte accionante a designar abogado asistente o representante y a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS