REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000034
ASUNTO: FP11-O-2009-000034
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana DONEIRA JOSEFINA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.818.919, asistida por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, Inpreabogado Nº 32.537, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-0008, dictada en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por la accionante y ordenó su reenganche en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba antes de ser desmejorada; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:
1. Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, fue desmejorada en forma injustificada por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar del cargo de Niñera que ostentaba en el Jardín de Infancia La Llovizna al cargo de Cocinera, dependencia ésta del Instituto accionado, devengando para la fecha de la desmejora una remuneración mensual de Bs. 520,37.
2. Que ante tales hechos, interpuso en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, solicitud de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que una vez instruido el respectivo procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2008-0008, fechada 17 de enero de 2008.
3. Que en razón del incumplimiento del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, de la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la accionante en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba antes de ser desmejorada, el abogado Félix López, Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 16 de julio de 2008, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, insistiendo el Instituto accionado en incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
4. Que aperturado el procedimiento de multa y tramitado conforme al artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Administración Laboral dictó Providencia Administrativa de aplicación de sanción Nº 2009-06-00007, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, siendo notificado el Instituto accionado en fecha primero (1º) de abril de 2009 y sancionado por la cantidad de un mil quinientos noventa y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.598, 46).
II. DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara”.
Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, a acatar la Providencia Administrativa Nro. 2008-0008, dictada en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por la accionante y ordenó su reenganche en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba antes de ser desmejorada, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
III. DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DONEIRA JOSEFINA LOZADA, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-0008, dictada en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por la accionante y ordenó su reenganche en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba antes de ser desmejorada; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar mediante oficio al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Notificar mediante oficio al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
CUARTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/nesg