REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000797
ASUNTO : FP12-S-2009-000797


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ANDAIN RONDON JAVIER JOSE, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.611.206, de 31 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1.978, y residenciado en Unare II, calle numero 06, casa numero 04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Teléfono: 0426-9919513, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. FREDDY IBARRA URABAC Y ABG. CARLOS PIMENTEL CORASPE, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 07-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ANDAIN RONDON JAVIER JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 07-07-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

En el acta de Denuncia, de fecha 06-07-2009, la ciudadana GONZALEZ MARTINEZ CARMEN JULIA, quien informa: “Yo vengo a denunciar ante este despacho policial al ciudadano JAVIER ADAIN RONDON, quien el día de hoy como a las 11:55 de mañana yo fui con mi hermana a la clínica Unare, al momento que yo entre por la puerta buscar el consultorio de los obstetra los pasillos estaban solo en ese momento el señor antes mencionado Javier en la denuncia entro por la otra puerta cuando me vio me comenzó a insultar con las palabras obscenas y comenzó a empujarme y me decía que me fuera de la clínica yo le decía que la clínica es un lugar público que cualquiera persona puede venir a consulta en ese momento yo me fui hasta la casa de su mujer hablar con ella de buena manera pero ella no estaba y hable con su mama le dije a la señora que hablara con su hija pero que le dijera a su pareja que ya no me molestara mas por mis dos niños me dejara entra a mi casa ya que el me dijo que si me metía en ella me iba a quemar dentro…”


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.


Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima GONZALEZ MARTINEZ CARMEN JULIA, quien señala: “Yo vengo a denunciar ante este despacho policial al ciudadano JAVIER ADAIN RONDON, quien el día de hoy como a las 11:55 de mañana yo fui con mi hermana a la clínica Unare, al momento que yo entre por la puerta buscar el consultorio de los obstetra los pasillos estaban solo en ese momento el señor antes mencionado Javier en la denuncia entro por la otra puerta cuando me vio me comenzó a insultar con las palabras obscenas y comenzó a empujarme y me decía que me fuera de la clínica yo le decía que la clínica es un lugar público que cualquiera persona puede venir a consulta en ese momento yo me fui hasta la casa de su mujer hablar con ella de buena manera pero ella no estaba y hable con su mama le dije a la señora que hablara con su hija pero que le dijera a su pareja que ya no me molestara mas por mis dos niños me dejara entra a mi casa ya que el me dijo que si me metía en ella me iba a quemar dentro…” aunado a ello consta a las actuaciones al folio diez (10) Acta de Entrevista, de la ciudadana FUENTES JIMÉNEZ DORA DEL CARMEN, quien expone: “En día de hoy 06/07/09 como a las 12:30 horas del mediodía, cuando me encontraba haciendo el almuerzo me dijo mi nieto que afuera buscaban a mi hija Tairi, cuando Salí estaba una señora …en eso me dijo que era la esposa de Javier Andain y que mi hija le había destruido su matrimonio, le dije que ellos eran mayores de edad, me dijo que no le dijera nada a el (sic) porque sino la iban a golpear le dije que si la golpeaba porque no lo denunciaba…”


En tal sentido, considera este Tribunal que efectivamente en el presente asunto, nos encontramos en presencia de una víctima de Violencia de Género y ello se evidencia del señalamiento realizado por la ciudadana la ciudadana FUENTES JIMÉNEZ DORA DEL CARMEN, quien indico que momento en el cual la ciudadana GONZALEZ MARTINEZ CARMEN JULIA, hablaba con ella, la misma le refirió que “no le dijera nada a él (sic) (Javier) porque sino la iban a golpear” , de ello se puede presumir que la ciudadana Carmen González, actúa bajo intimidación por parte del ciudadano Javier Andain y que ello corrobora el dicho de la victima en el acta de denuncia quien indica que el momento de ingresar a la Clínica de Unare y encontrarse con el ciudadano Javier Andain el mismo le manifestó que se fuera de la clínica, a lo que ella le contesto que la clínica es un lugar público que cualquiera persona podía ir a las consultas y en ese momento , ella se retira y se dirige a la casa de la nueva pareja del ciudadano Javier Andain, tal circunstancia hace presumir que a la ciudadana González, se le impidió su derecho al libre actuar, toda vez que lejos de realizar la diligencia que tenía prevista, ocurrieron unos hechos que lo impidieron, los cuales según el dicho de la victima consistieron en los anuncios verbales por parte del ciudadano Javier Andain, quien al momento de verla en los pasillo de la clínica procedió a insultarla con palabras obscenas, logrando su intimidarla. Los hechos antes señalado, se subsumen dentro del tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, el presunto agresor a través de actos consistente en anuncios verbales a tratado de intimidar a la mujer victima.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENAZA, se sancionado con prisión de diez a veintidós meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 06 de julio de 2009.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano ANDAIN RONDON JAVIER JOSE, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ MARTINEZ CARMEN JULIA,, quien señalo en el acta de denuncia: GONZALEZ MARTINEZ CARMEN JULIA, quien señala: “Yo vengo a denunciar ante este despacho policial al ciudadano JAVIER ADAIN RONDON, quien el día de hoy como a las 11:55 de mañana yo fui con mi hermana a la clínica Unare, al momento que yo entre por la puerta buscar el consultorio de los obstetra los pasillos estaban solo en ese momento el señor antes mencionado Javier en la denuncia entro por la otra puerta cuando me vio me comenzó a insultar con las palabras obscenas y comenzó a empujarme y me decía que me fuera de la clínica yo le decía que la clínica es un lugar público que cualquiera persona puede venir a consulta en ese momento yo me fui hasta la casa de su mujer hablar con ella de buena manera pero ella no estaba y hable con su mama le dije a la señora que hablara con su hija pero que le dijera a su pareja que ya no me molestara mas por mis dos niños me dejara entra a mi casa ya que el me dijo que si me metía en ella me iba a quemar dentro…” aunado a ello consta a las actuaciones al folio diez (10) Acta de Entrevista, de la ciudadana FUENTES JIMÉNEZ DORA DEL CARMEN, quien expone: “En día de hoy 06/07/09 como a las 12:30 horas del mediodía, cuando me encontraba haciendo el almuerzo me dijo mi nieto que afuera buscaban a mi hija Tairi, cuando Salí estaba una señora …en eso me dijo que era la esposa de Javier Andain y que mi hija le había destruido su matrimonio, le dije que ellos eran mayores de edad, me dijo que no le dijera nada a el (sic) porque sino la iban a golpear le dije que si la golpeaba porque no lo denunciaba…”




De lo antes señalado, considera este Tribunal que de los elementos de convicción antes indicado, emerge la convicción suficiente para presumir que el ciudadano ANDAIN RONDON JAVIER JOSE, fue la persona que agredió verbalmente a la ciudadana GONZALEZ MARTINEZ CARMEN JULIA.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano ANDAIN RONDON JAVIER JOSE, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ MARTINEZ CARMEN JULIA.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ANDAIN RONDON JAVIER JOSE, ordenándose su reintegro inmediato a la vivienda, y se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 4º, 5°, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano ANDAIN RONDON JAVIER JOSE, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente tal como fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ANDAIN RONDON JAVIER JOSE, en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.



DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 4º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima GONZALEZ MARTINEZ CARMEN JULIA.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDAIN RONDON JAVIER JOSE, arriba identificado, por lo que deberá el imputado de presentarse en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO