REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000494
ASUNTO : FP12-S-2009-000494


AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOG. LUZMARY VALLEJO.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FABIOLA CARDENA.
DEFENSOR PRIVADA PENAL: ABG. SIMON HERNANDEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: RAMONA CELESTINA PEREZ AVANERO
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
IMPUTADO: NAIN MATA ROSMEL UALID, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.998.726, de 22 años de edad, nacido en fecha 26 de Diciembre 1.986, en San Félix, Estado Bolívar, y residenciado en el Barrio 25 de Marzo, Sector Inés Romero, manzana 13, casa número 11, San Félix, Estado Bolívar. Teléfono: 0286-7145999.-


Vista en audiencia preliminar, celebrada en fecha 09 de julio de 2009, en el asunto signado con el Nº FP12-S-2009-000494, seguida al imputado: NAIN MATA ROSMEL UALID; en la cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Fabiola Cárdenas, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).

DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputados: NAIN MATA ROSMEL UALID, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 13 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m), en momentos en que la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 13 años de edad, se encontraba en el frente de la casa de su abuela ubicada en San Félix, Estado Bolívar, cuando se le estacionó al frente una buseta color azul con negro de transporte público, la cual iba conducida por el imputado Rosmel Nain, en el interior se encontraba otra persona de sexo masculino aún por identificar y comenzaron a dar huertas por varios sitios, llegaron frente a la casa de la mamá del imputado y este le entregó el vehiculo al otro sujeto, solicitándole la víctima que la dejara en Inés Romero, es cuando el imputado se torna violento y le impide que se baje, por lo que procede a trasladarla al segundo asiento de la buseta y le empezó a bajarle los pantalones por lo que se presento un forcejeo donde el imputado logró constreñir a la victima a tener acto carnal con él en contra de su voluntad, al punto de causarle un rasguño en la cara y en el brazo a este, por lo que una vez materializado el hecho punible la bajo de la buseta procediendo la victima a dirigirse a la casa de y un amigo a los fines de contarle lo sucedido”


De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: NAIN MATA ROSMEL UALID, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que considera esta juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público, se encuentra debidamente sancionados en el referido tipo penal, previsto y sancionado en el articulo 43 de la novísima Ley Especial, el cual establece:

ARTICULO 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

En este sentido, una vez efectuada la adecuación de los hechos en el derecho, esta Juzgadora le da cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado NAIN MATA ROSMEL UALID, en fecha: 16 de abril de 2009, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1.-La declaración en calidad de experto de la Dra. BETTY CABALLERO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practicó el Reconocimiento Medico Legal Físico, en la persona de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), de 17 años de edad, en fecha 14-04-2009, mediante el cual se deja constancia de las condiciones de cómo se encontraba la victima al momento de la evaluación.

2.- La declaración en calidad de experto de la Dra. DARLENY LOPEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practicó el Reconocimiento Medico Legal Físico, en la persona de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), de 17 años de edad, en fecha 15-04-2009, mediante el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima como resultado de las agresiones sexuales que le ocasionara el imputado.

3.-La declaración del funcionario C/2do (PEB) Pino Antonio, adscrito a la Comisaría policial Nº 12 Ramón Eduardo Vizcaíno, San Félix, Estado Bolívar, quien mediante Acta Policial, de fecha 14 de Abril de 2.009, deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se dio la aprehensión del imputado NAIN MATA ROSMEL UALID, mediante el cual se puede demostrar que la aprehensión fue flagrante y ajustada a derecho, siendo respetados los derechos constituciones del imputado.

4.-La declaración del funcionario Mendoza García Omar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana , QUIEN DEJÓ CONSTANCIOA DE Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Abril del 2.009, donde deja constancia de recibir el procedimiento y dar inicio a la investigación, quedando signada con el Nº I-075-431, y cuyos resultados solicito sean incorporados mediante su lectura en el desarrollo del debate oral y privado, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.-La declaración del ciudadano Jackson Jesús Pérez Martínez, residenciado en 25 de Marzo, calle13, casa Nº 12, San Félix, quien depondrá las circunstancias de cómo llego la victima hasta su casa y le informo de lo ocurrido y luego la llevo hasta la Comisaría.
6.-A tenor de lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito se oiga la opinión de la adolescente BAEZ PEREZ YUSNAVELIS DE LOS ANGELES, en su condición de victima.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, quien alegó la no admisión del Reconocimiento Medico Legal, practicado por la Dra. DARLENYS LÓPEZ, en la persona de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), de 17 años de edad, en fecha 15-04-2009, ello por considerar que era contradictorio en relación al Reconocimiento Medico Legal, practicado por la Dra. BETTY CABALLERO, en fecha 14-04-09. En este sentido considera este Tribunal, que la valoración de los medios de pruebas, es función del Juez de Juicio, quien en base a los principios que rigen el debate probatorio, especialmente, los principios de contradicción e inmediación, determinar el valor que tienen los Reconocimiento Medico Legales, para la determinación de la verdad de los hechos y en caso de considerarse insuficiencia y contradicción, se establecen las previsiones del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, estos mismo medios de pruebas son ofrecidos por la Defensa en su escrito de promoción de pruebas presentado conforme a los previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido mal puede ser considerado su inadmisibilidad, para el futuro debate, pues, indudablemente que ambas partes ofertan su necesidad y utilidad.

Asimismo, arguyó la Defensa la ilicitud de las entrevistas rendidas por las Dras. Darlenys López y Betty Caballero, toda vez que las mismas fueron tomadas sin la presencia de la defensa, en virtud de ello este Tribunal, declara Sin Lugar lo alegado por la Defensa, toda vez que las referidas entrevistas no forman parte del acervo probatorio ofrecidos por el Ministerio Público para ser recepcionadas en el debate oral y privado, por lo que es inoficioso, proceder a determinar su licitud.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA.-

Por su parte la Defensa Pública, ofreció los siguientes medios de pruebas conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

1.- Declaración de la DRA. BETTY CABALLERO, adscrita al servicio de Medicatura Forense del C.I.C.P.C.–Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practico el Reconocimiento Medico Legal Físico en la persona de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), en fecha 14/04/2009, mediante el cual se deja constancia de las condiciones de cómo se encontraba la victima al momento de la evaluación.

2.-Declaración de la Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al servicio de Medicatura Forense del C.I.C.P.C.–Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practico el Reconocimiento Medico Legal Físico en la persona de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), en fecha 15/04/2009, mediante el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima como resultado de las agresiones sexuales que le ocasionara el imputado.

3.-Declaración de los testigos: -CARMEN RAMONA CHACIN
-VELASQUEZ GUERRA DARWIN DEL CARMEN
-PINTO ACOSTADARI DEL VALLE
-RODRIGUEZ REYES YUNIS JOSEFINA
-URBINA HERNANDEZ YASMIL ENRIQUE
-FREITE ARO JUNIOR JOSE LUIS

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que las referidas diligencias fueron solicitadas para su práctica en su debida oportunidad ante el órgano de investigación, tal como lo establece el artículo 125.5 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello han sido ofrecidas oportunamente para su evacuación el debate probatorio, siendo que su obtención emanada de medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal, que la defensa ofrece la declaración del Dr. RAMON TRANSMONTE PEÑA, quien es jefe del departamento de Medicatura Forense del C.I.C.P.C- Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines de explicar al tribunal los resultados de las experticias realizadas a la victima que lucen contradictorias, esto conforme al principio de la libertad de pruebas, establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, en necesario, precisar si efectivamente la declaración del Dr. Ramón Transmonte Peña, efectivamente en el presente proceso constituye un medio de prueba, a tales efectos tenemos que según la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo V, Pág. 317, define como Medios de Pruebas. “Llamase a las actuaciones que, dentro de un procedimiento judicial, cualquiera sea su índole, se encaminan a confirmar al verdad o demostrar la falsedad de los hechos aducidos en el juicio”
De allí que, solo es medio de prueba las actuaciones que se hayan realizado dentro del procedimiento, cualquiera que sea su índole y es ello lo que se considera Libertad de Pruebas, pero que indudablemente esa actuación para ser considerada medio de prueba debe ser practicada dentro del proceso, sin embargo, en el presente asunto el Dr. Ramón Transmonte Peña, si bien es cierto es, Jefe del departamento de Medicatura Forense del C.I.C.P.C- Sub Delegación Ciudad Guayana, no menos cierto es, que en el presente asunto no realizó actuación alguna.
Al respecto, y en relación a los Reconocimiento Médicos Legales practicados en el presente asunto, serán explicados en audiencia oral por las expertas que los suscriben, en su condición de funcionarias adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, cuyo sello húmedo consta a las actuaciones, de allí el sentido que el legislador dejó plasmado al establecer la norma legal prevista en el articulo 239 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se lee: “…El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”
En atención a lo anteriormente señalado, debe precisarse, que el informe oral que el experto o la experta haga en audiencia, debe versar sobre las percepciones, inducciones, deducciones y los juicios de valor u opiniones que aporten conforme a los principio de su ciencia o arte, en consecuencia, visto que el Dr. Ramón Transmonte, no realizó actuación alguna en el presente proceso, careciendo tal declaración de utilidad, necesidad y pertinencia, es por lo que este Tribunal No Admite su declaración para el debate probatorio.

Asimismo, se declara Inadmisible, los Medios de Pruebas ofrecidos por la defensa como Documentales, para su incorporación mediante su lectura, consistente en Acta de Denuncia, Acta Policial y Actas de Entrevistas, toda vez que las referidas actas no constituyen Medios de Pruebas Documentales, tal afirmación, se base en que, prueba documental se refiere a toda cosa u objeto producto de un acto humano, que sea capaz de representar un hecho pasado, presente o futuro, que sirva para formar la convicción del operador de Justicia (Tratado de derecho Probatorio. Autor: Humberto Enrique III Bello Tabares. Tomo II. Pag. 351).
En este particular, para considerar que existe una prueba documental, esta tiene que representarse o valerse por si misma, en tanto, que en el presente caso, las Actas señaladas solo pueden representar un medio de prueba, a través, de la declaración testifical de quien tuvo la percepción directa de los hechos y quien acudirá al debate probatorio, como testigo y quien se someterá al riguroso principio de contradicción, el cual se satisface a través del interrogatorio de las partes y del juez, el cual esta obligado a responder por mandato legal, de suerte, que las declaraciones de quienes suscriben las actas antes señaladas, fueron debidamente ofrecidas y admitidas por este Tribunal, sin embargo, al no ser consideradas pruebas documentales, difícilmente pueden ser incorporadas mediante sus lectura en el debate probatorio, conforme a las previsiones el articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Defensa Privada, en el acto de Audiencia Preliminar, solicito sea acordada una evaluación psicológica, psiquiatrita y social a la victima (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de que se establezca el perfil psicológico y social de la victima.

Al respecto, observa este Tribunal que la Defensa Privada en este acto, ha solicitado la practica de diligencia que son propias de la fase de investigación, en este sentido el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En este sentido el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado tendrá los siguientes derechos: 5.-Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
De estas disposiciones se desprende que es en la fase preparatoria del proceso penal, donde ordinariamente se practican las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y publico, en este sentido, siendo que, de la revisión de las actuaciones se evidencia que la practicas de la diligencias solicitada por la defensa pública en este acto, no se solicitaron oportunamente ante el Ministerio Público como organismo de investigación; evidenciando que el imputado y su defensa no ejercieron ese derecho en su oportunidad preclusiva y, en definitiva no se practicaron pretendiendo que en la audiencia preliminar se practiquen y se admitan.
En virtud de lo antes indicado, este Tribunal, No Admite, la practicadas de las diligencias solicitada por la Defensa Privada, en el Acto de Audiencia Preliminar, toda vez que, “ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado” tal como quedó establecido según sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, emanada de Sala Constitucional.
Por ultimo, arguyó la defensa privada en el acto de audiencia de preliminar, que en virtud de la ilicitud de los medios de pruebas, específicamente las declaraciones rendidas por las Dra. Betty caballero y Dra. Darleny López, el escrito acusatorio carece de fundamento y en consecuencia lo procedente es el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe precisar, que aun cuando no ha sido señalado expresamente por la Defensa Privada, indudablemente se deduce que al alegar la falta de requisito del escrito acusatorio y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ello en el derecho procesal penal, no es mas que la oposición de Excepciones y ello se evidencia de la fundamentación de derecho expuesta por la defensa.
En razón de ello, considera necesario determinar esta juzgadora que la falta de requisito en el escrito acusatorio, tal como es los fundamentos de la imputación, previsto en el articulo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es un obstáculo al ejercicio de la acción, prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal i eiusdem, y , que acarrean conforme al articulo 33.4 de la Ley Adjetiva Penal, el Sobreseimiento de la Causa, para lo cual la defensa consideró que la causal que se ajusta a las circunstancias es la prevista en el articulo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Al respecto, al haberse determinado up supra, que las declaraciones rendidas por las Dra. Betty caballero y Dra. Darleny López, no forman parte de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, no constituyen el acervo probatorio estimado por la Representante del Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos imputado, mal puede estimar este Tribunal, su ilicitud y las consecuencias procesales, aunado a ello es menester señalar, que las excepciones en el proceso penal acusatorio vigente, debe ser interpuestas en un tiempo y modo determinado, es decir, antes del vencimiento del lapso para la fijación de la audiencia preliminar y por escrito, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 89, 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa, a los fines de que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundamento y ser presentada de forma extemporánea.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los articulo 65 en relación con el articulo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO