REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000843
ASUNTO : FP12-S-2009-000843

ORDEN DE RATIFICACION DE APREHENSIÓN


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por la Abog. Fabiola Cárdenas, en su condición de Fiscal Décima (aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano RODRIGUEZ SOLIS JESUS MANUEL, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nro. V-15.687.098; fecha de nacimiento 02-12-1977, sin residencia fija; con fundamento en el artículo 250 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO

En esta misma fecha la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, (RATIFICACIÓN) en el que arguyó lo que sigue:

“…a criterio de estas Representantes Fiscales lo mas ajustado a derecho es el solicitar, como en efecto se hizo a través de vía telefónica, se decrete Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA en contra del imputado RODRIGUEZ SOLIS JESUS MANUEL, con ocasión a los hechos objeto de la investigación signada bajo el número H-882.171 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 17 años de edad. ; orden judicial ésta la cual fue acordada por parte de este Juzgado siendo las 05:00 p.m., fundamentando tal extrema necesidad y urgencia en el hecho cierto e indiscutible del inminente peligro de fuga, por cuanto tal como consta en el acta de investigación para el momento de la denuncia ya el imputado se había mudado del sector evadiendo de ésta manera el sometimiento a una investigación.

A través del presente estas Representantes Fiscales RATIFICAMOS la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA en contra del prenombrado imputado, conforme a derecho y estando dentro del lapso legal establecido en el precepto arriba invocado; todo ello en observancia de lo estipulado por el Legislador Patrio para considerar el someter al procesado a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, como medida de coerción personal, a la luz de lo regulado en las normas contenidas en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante las cuales establece que ha de decretarse judicialmente la privación preventiva de libertad si se acredita la existencia de:

- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Elemento este por demás demostrado con relación a los hechos objeto de la presente investigación y conforme a la precalificación jurídica que esta Representación Fiscal da al hecho típico objeto de la misma y anteriormente sustentado.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Encontrando la existencia de los mismos, cuya obtención se ha logrado hasta el actual grado el desarrollo de la fase preparatoria del proceso, los cuales nos permiten estimar razonablemente que el ciudadano JESÚS MANUEL RODRIGUEZ SOLIS, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que se investiga.
-
Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al respecto, estipula el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, que ha de estimarse de pleno derecho la existencia del peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles cuyas penas restrictivas a la libertad sea igual o superior a diez (10) años; observado que la conducta típica punible que es objeto de investigación, merece pena privativa de libertad superior a este límite en tu término máximo, conforme a la precalificación anteriormente fundamentada”.

Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Por cuanto de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano RODRIGUEZ SOLIS JESUS MANUEL, antes identificado se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 17 años de edad, en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:

a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.

Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉ EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Tales elementos lo constituyen:

1.-DENUNCIA de fecha 07 de Mayo de 2.008, interpuesta por la ciudadana BISSESSAR DE PERSAUD SHANTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien denunció al ciudadano RODRIGUEZ SOLIS JESUS MANUEL por abuso sexual en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).


2.-INFORME MEDICO PSIQUIATRICO de fecha 25 de Julio de 2.008, realizado por la Dra Nancy Rodríguez, Medico Psiquiatra del Ambulatorio de Manoa, entre otras cosas señala: “:::Impresión Diagnostica: Retardo Mental Leve. Abuso Sexual”

3.-ACTA DE ENTREVISTA que le fuera tomada a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) en fecha 08 de Agosto de 2.008 por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien manifiesta “…JESUS MANUEL, vino y me agarró y me metió para su casa y me metió en su cuarto y me desnudó y me dijo que no dijera nada,…..me metió el pene abajo. Eso me lo hizo tres veces, en diferentes días, en las tres oportunidades fue por delante, es todo”

4.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FÍSICO Y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-893, suscrito por el experto Dr. RAMON TRASMONTE, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) , de 17 años de edad, y del cual se desprende que éste niño presento “… refiere la tía que la adolescente fue objeto de abuso sexual hace mas de 6 meses ….conclusión: desfloración positiva antigua. Embarazo de mas o menos cinco meses”

5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de Mayo de 2.008, suscrita por el funcionario JOSE FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas donde fue imposible identificar al ciudadano, por cuanto el mismo se había mudado del sector.

6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de Julio de 2.009, suscrita por el funcionario ELI TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se aprehendió al imputado, previa solicitud de Orden de Aprehensión por Necesidad y Urgencia y acordada por el tribunal Primero de Control en materia de Violencia.

c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

Esta de conformidad con lo establecido en los artículos 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dada que para el momento de la denuncia el ciudadano RODRIGUEZ SOLIS JESUS MANUEL, se había mudado del sector evadiendo de esta manera el sometimiento a la investigación, no contando actualmente con una residencia fija, poniendo en peligro la misma, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Dicho esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ SOLIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.687.098, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251.Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión del imputado de autos, este deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se comisionó al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la APREHENSIÓN ordenada en este auto.

Capítulo III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ SOLIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.687.098, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales y 251.2 y 3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO