REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000836
ASUNTO : FP12-S-2009-000836
AUTO DE FUNDMENTANCION LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ROJAS LUIS RAFAEL , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.041.722 de 28 años de edad, nacido en fecha 13 de Septiembre 1.980 en Guasipati Estado Bolívar, hijo de Rosa Rojas (V) Eduardo Medina (V) de ocupación Albañil, Residenciado Once de Abril calle Bolívar Casa Nº 05 Diagonal al Modulo de Vista al Sol Teléfono: 0286-326-0744., quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, quien se encuentra ejerciendo funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ROJAS LUIS RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 21-07-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio siete (07) acta de Entrevista de la ciudadana BERMUDEZ KARINA, de fecha 20-07-2009, quien informa: “Regresaba a mi casa después de realizar diligencias personales y cuado pasaba cerca de la casa de mi expareja Luís Rafael Rojas quien habita cerca de mi casa en esos momento el se encontraba parado en el frente de su casa quien al verme me hizo llamado me detuve y el me dijo que le trajera a los niños que el quería verlos y a la vez me dijo que quería ir a un hotel conmigo y que yo tenía que conseguir el dinero para pagar el hotel yo le dije que si no le daba vergüenza que no olvidara que yo trabajo para mis hijos y tu no me das nada yole dije voy para mi casa a buscarle un tinte para su mama, cuando me iba el me dijo mas te vale que regreses porque sino voy para tu casa yo fui para mi casa y por miedo regrese a mi expareja y en la casa de la mama él me obligo a que le acompañara a mi casa y bajo amenaza lo acompañe estando en mi casa me obligo a tener relaciones sexuales después me llevó para la casa de la mamá donde estuvo amenazándome con explotarme si yo le decía algo a la mama, la mamá de el salio y me obligo a tener relaciones sexuales y no me dejaba salir en descuido del (sic) fue que me escape. De igual digo que desde que soty separada del (sic) desde un año me ha violado en varias oportunidades…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
La Violencia Sexual, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”
De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe dirigida a constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual mediante el empleo de violencias o amenazas, siendo que para determinar la existencia de ese constreñimiento o violencia se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la victima.
Mas sin embargo en el presente procedimiento del Resultado de la Medicatura Forense Nº 9700-145-1263, de fecha 21 de Julio de 2009, suscrito por el Medico Forense Dr. Ramón Transmonte Peña, y que se le practicara a la ciudadana BERMUDEZ CALZADILLA CARINA GEORGINA, se deja constancia: “REFIERE HABER SIDO OBJETO DE VIOLENCIA SEXUAL ANOCHE POR EXPAREJA, EXAMEN FISICO: SIN LESIONES FALLAS APARENTES, EXAMEN GINECOLOGICO: DE ASPECTO PROPIO DE UNA MUJER CON VIDA SEXUAL, ACTIVA Y VARIOS PARTOS VAGINALES, NO APRECIO LESIONES FISICA NI DE VIOLENCIA SEXUAL NI CONTRA NATURA RECIENTE ANO RECTAL SIN LESIONES APARENTE”
En atención a la evaluación forense que se le hiciera a la victima, se determina que la misma no presenta lesiones ni signos de violencia sexual, por lo cual considera este Tribunal que no se corrobora el dicho de la victima con los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, toda vez que la victima señala haber sido amenazada y obligada a tener relaciones sexuales en varias oportunidades, no obstante, la practicarse el reconocimiento medico forense, se determina que la misma no presente lesiones ni físicas, ni de violencia sexual, en tal sentido no existe ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que amenazada o constreñida a tener relaciones sexuales con su ex pareja, tal como se puede verificar que al medicatura forense que se le practicara.
Al respecto, Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de genero, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio
Aunado a ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
En este sentido y, tomando en consideración el tipo penal que se imputa, aunado a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es menester determinar que los elementos de convicción necesarios para acreditar la existencia del hecho punible que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, tal como es el delito de Violencia Sexual, debe ser recabado de la humanidad de la victima, tal como ocurrió en el presente caso, toda vez que se recabo el Reconocimiento Medico Legal, el cual no se corrobora con dicho de la victima, no existiendo un nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor.
En consecuencia y, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es por lo que considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano ROJAS LUIS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.041.722, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ROJAS LUIS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.041.722, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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