REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000694
ASUNTO : FP12-S-2009-000694

AUTO NEGANDO MEDIDA DE ABRIGO

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito presentado por la Fiscala Segunda del Ministerio Público abogada: KATIUSKA JOSEFINA GUEVARA ORTA, mediante el cual solicita se acuerda MEDIDA DE ABRIGO, a la victima MEJIAS SANCHEZ SANDRA ESTHER. Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.855.776, en el lugar en el cual fue desalojada constituido el mismo por las bienhechurias y/o vivienda ubicada en la Urbanización Paratepuy, Manzana 10, casa Nº 19, Puerto Ordaz, ello basado en lo dispuesto en el articulo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

FUNDAMENTO DE HECHO DE LA SOLICITUD FISCAL.

Arguye la representante Fiscal en el correspondiente escrito:
“…en fecha 10-02-09, la victima ciudadana MEJIAS SANCHEZ SANDRA ESTHER, acude a este Despacho Fiscal y manifestó que el día 09-02-2009, cuando eran aproximadamente las 04:00 p.m., se constituyó en su vivienda ubicada en la Urbanización paratepuy, manzana 10, Casa Nº 19, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el Tribunal Ejecutor de Medidas con los documentos de propiedad de la referida casa, quien actuaba por Mandamiento de Ejecución del Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de sentencia definitivamente firme que decretara el referido tribunal de primera Instancia, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara el ciudadano HUMBERTO JOSE PINTO GONZALES, en contra del imputado WILLIAN JOSE RIVILLAS RAMIREZ, dicha causa se encuentra registrada bajo el Nº 16.853.
En virtud de ese mandamiento de ejecución fue desalojada la ciudadana MEJIAS SANCHEZ SANDRA ESTHER, de su vivienda ubicada en la Urbanización paratepuy, Manzana 10, casa Nº 19, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con sus dos menores hijos ALBERTO JOSE RIVILLA MEJIA de ocho (08) años de edad, y VANESSA ALEJANDRA RIVILLAS MEJIAS de cinco (05) años de edad, quienes desde la fecha (09-02-09), hasta la presente fecha se encuentran aun sin residencia fija, teniendo que pernotar entre familiares y amigos, por esa medida de embargo, que fue practicada sin tomar en cuenta el Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas, que la victima se encontraba amparada bajo las disposiciones de la Ley Sobre el la Violencia Contra la Mujer y la Familia que se encontraba vigente para el momento en que se cometen los hechos de Violencia Física y Psicológica, en cuya oportunidad la victima informó al Juez con documento en mano, de la Medida de Protección que esta representación Fiscal le acordó en su oportunidad.
Posterior al desalojo de la cual fue objeto la victima MEJIAS SANCHEZ SANDRA ESTHER…en entrevista tomada en este despacho Fiscal, en fecha 11-05-09, informó lo siguiente: “…Desde el 09-02-09, cuando mi ex pareja WILLIAN JOSE RIVILLAS RAMIREZ, … por una venta ficticia que realizara a un supuesto comprador de nombre HUMBERTO PINTO, quien resulto ser familiar de la pareja actual de WILLIAN RIVILLAS, nos encontramos desprovistos de vivienda, ya que la casa de la cual el Tribunal Ejecutor de Medida nos despojo..se encuentra y siempre se a encontrado desalojada...por maldad de su padre se quedaron sin casa…y se por los vecinos me (sic) mantienen informada, tan es así, (sic) que al mes de haber desalojada (sic) el señor RIVILLAS, en compañía de su actual pareja, se apersono a la casa, con llaves en manos, limpiando la casa…” Por lo antes expuesto, esta representante Fiscal considera que la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE PINTO GONZALEZ, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE RIVILLAS RAMIREZ, (imputado) registrada bajo el Nº 16.853, fue un auto embargo que se efectúo el imputado WILLIAN JOSE RIVILLAS RAMIREZ, elaborado premeditadamente, con la intención de perjudicar a la victima desposeyéndola con la acción legal, de la vivienda que ocupa la victima y sus menores hijos, sin tomar en cuenta el daño que le causa a sus menores hijos, quienes se encuentra sin un hogar estable, pudiendo encontrarse tanto la victima como sus hijos en peligro de sufrir graves daños psicológicos.

Por lo que finalmente solicita al Tribunal EXAMINA Y REVISE LOS HECHOS AQUÍ MENCIONADOS, y en su lugar acuerde MEDIDA DE ABRIGO, a la victima MEJIAS SANCHEZ SANDRA ESTHER , titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.855.776, en el lugar del cual fue desalojada constituido el mismo por las bienhechurias y/o vivienda ubicada en La Urbanización Paratepuy, Manzana Nº 10, casa Nº 19, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, basándose esta Representación Fiscal en lo dispuesto en el articulo 87 ordinal 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello por cuanto aun cuando esta Ley Orgánica contempla en su articulo 32 “Casa de Abrigo”, no se encuentra creadas en esta dependencia casas de abrigo destinadas al albergue de las victimas, que en el caso nos ocupa la victima que desaloja de su vivienda por medio de un mandamiento de ejecución cuyo origen deviene de un procedimiento monitorio planeado por el imputado WILLIAN JOSE RIVILLAS RAMIREZ y el ciudadano HUMBERTO JOSE PINTO GONZALEZ, quien en un acto de mala volunta para con la victima, utilizó la buena fe del Juez de Primera Instancia para despojarla de la vivienda, la cual hoy en día aún permanece desocupada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En atención a los expuesto, se observa que la Representante Fiscal del Ministerio Público, solicita ante este Tribunal Medida de Abrigo, a favor de la ciudadana MEJIAS SANCHEZ SANDRA ESTHER y sus dos menores hijos ALBERTO JOSE RIVILLA MEJIA y VANESSA ALEJANDRA RIVILLAS MEJIAS, quienes fueron de desalojados de su vivienda ubicada en la Urbanización Paratepuy, Manzana 10, casa Nº 19, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el Tribunal Ejecutor de Medida, considerando la representante del Ministerio Público que el referido Tribunal a los fines de ejecutar la medida, no tomo en consideración las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por ese despacho Fiscal a favor de la victima MEJIAS SANCHEZ SANDRA ESTHER, asimismo arguye la vindicta pública que la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE PINTO GONZALEZ, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE RIVILLAS RAMIREZ, (imputado) registrada bajo el Nº 16.853, fue un auto embargo que se efectúo el imputado WILLIAN JOSE RIVILLAS RAMIREZ, elaborado premeditadamente, con la intención de perjudicar a la victima desposeyéndola con la acción legal, de la vivienda que ocupa la victima y sus menores hijos, sin tomar en cuenta el daño que le causa a sus menores hijos, quienes se encuentra sin un hogar estable, pudiendo encontrarse tanto la victima como sus hijos en peligro de sufrir graves daños psicológicos.

En este sentido es necesario precisar varios aspecto siendo que en primer termino, debe referir este Tribunal que efectivamente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su articulado 32, establece: “El Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, con el fin de hacer más efectiva la protección de las mujeres en situación de violencia, con la asistencia, asesoría y capacitación del Instituto Nacional de la Mujer y de los institutos regionales y municipales de la mujer, crearán en cada una de sus dependencias casas de abrigo destinadas al albergue de las mismas, en los casos en que la permanencia en el domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad” SUBRAYADO PROPIO

De la norma antes señalada se desprende con precisión que las Medidas de Abrigo, a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, están previstas para la protección de las victimas de violencia, específicamente en los casos de violencia intrafamiliar, casos en los cuales en su mayoría, la victima convive con el presunto agresor, pudiendo existir una amenaza eminente, pues, una vez interpuesta la denuncia, la victima sufra represalias por parte del maltratador.

No obstante, en el presente asunto se evidencia que efectivamente la ciudadana MEJIAS SANCHEZ SANDRA ESTHER, fue individualizada como victima, en las investigaciones identificadas con los alfanuméricos Nº H-238.662/ H-453.451/07-F2-2C-2078-06, instruidas en contra del ciudadano WILLIAN JOSE RIVILLAS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, siendo que en fecha 30-05-2008, fue presentado el correspondiente acto conclusivo, consistente en Escrito Acusatorio, y en fecha 05-05-2009 se celebró el acto de juicio oral, acto en el cual el ciudadano WILLIAN JOSE RIVILLAS RAMIREZ, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo condenado a una pena de ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, tal como fue corroborado mediante información requerida al Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Ahora bien, alude el Ministerio Público que en relación al procedimiento antes señalado dictó unas Medidas de Protección y Seguridad, las cual no se hacen valer en la presente solicitud, sin embargo, se indica que las mismas fueron inobservadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas, en la oportunidad en que le dio cumplimiento al Mandamiento de Ejecución emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acto este que se realizó en fecha 09-02-2009, momento desde el cual la victima y su menor hijo e hija quedaron desposeídas de vivienda, los cual motiva la presente solicitud.
En este contexto, en necesario destacar diversos aspectos, dentro de los cuales se debe precisar en primer término, si efectivamente existe una “amenaza eminente a la integridad de la victima y de sus menores hijos”, y para tales efectos se debe tomar en consideración que señala la representante Fiscal que la Medida de Desalojo fue practicada en fecha 09-02-2009, oportunidad en la cual se encontraba en curso un proceso penal por unos de los delitos de Violencia Contra la Mujer, siendo partes de ese proceso la ciudadana MEJIAS SANCHEZ SANDRA ESTHER, en su condición de victima y el ciudadano WILLIAN JOSE RIVILLAS RAMIREZ, en su condición de imputado, y fue en fecha 05-05-2009 la oportunidad en la cual culmina el proceso con una sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos y es en fecha 04-06-2009, la oportunidad en la cual la Fiscalia del Ministerio Público solicita la Medida de Abrigo o Casa de Abrigo, sin que existan fundamentos serios para presumir que existe una amenaza eminente en contra de la integridad de la victimas, y que en todo caso la misma no se haya desvanecido en el tiempo en virtud de lo prolongación que existe desde la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha de la solicitud.

Por otra parte, importante es observar que las Medidas de Protección y Seguridad, son de naturaleza preventiva y están dirigidas a proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y toda acción que viole o amenace los derechos que se protegen en el artículo 3 de la Ley Especial, sin embargo, tales medidas no son nugatorias, para que se ejerzan las acciones civiles a las que haya lugar y que recaen sobre los bienes que conforman el acervo patrimonial.

Aunado a ello debe tomarse en consideración que si bien es cierto, son denominadas Medidas de Protección y Seguridad y son dictadas a favor de la victimas, no menos cierto es, que para su aplicación es necesaria que se le de cumplimiento a las formalidades que son propias del proceso y de lo que se denomina Debido Proceso, tal reflexión, tiene connotación en las circunstancia en la cual se solicita la presente Medida de Abrigo, toda vez que, en principio para la aplicación de las medidas de protección es necesario a prima facie, la acreditación de un delito y de la situación de amenaza, sin embargo, en la presente solicitud, no existe ningún, elemento que le acredite a este Tribunal la necesidad de dictar la correspondiente medida de protección solicitada, toda vez que, en todo caso de haber existido, como en efecto se instruyo un procedimiento, debió el Ministerio Público, hacer las solicitudes que consideró necesaria como titular de la acción penal, en el procedimiento correspondiente, siendo así, mal podría pretender requerir una protección a la mujer victima de violencia, y tramitarlo como una hecho aislado y desconectado.

Aunado a ello, una de las novedades de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo constituye el catalogo de Medidas de Protección y Seguridad, que son de inmediata aplicación por los órganos receptores de denuncia y por el Ministerio Público, tal como se desprende del artículo 96, el cual dispone lo siguiente:

“Cuando el Ministerio público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin perdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias, que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite”

De allí que en caso de verificar el Ministerio Público, el peligro eminente al estado psicológico de la ciudadana MEJIAS SANCHEZ SANDRA ESTHER, y sus menores hijos, debió como representante del Estado, proceder a cumplir con las obligaciones legales e imponer la medidas de protección que considero ameritaba el caso y de ser procedente realizar la solicitudes oportunas ante el Tribunal que instruye la causa correspondiente.

Al respecto, dentro de este marco, y revisadas las actuaciones, este Tribunal identifica que la situación de desposesión de vivienda en la cual se encuentra la victima, no fue originado por un hecho de violencia de generó, pues, su origen emanada de una sentencia dictada por un Tribunal Civil de la República Bolivariana de Venezuela, ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medida, cuyo objeto a ejecutar es la vivienda en la cual habitaba la ciudadana MEJIAS SANCHEZ SANDRA ESTHER y su menor hijo e hija, en virtud de ello debió la parte afecta hacer las oposiciones correspondiente a la medida y hacer valer su derechos en ese procedimiento civil como Tercero Interesado, mas no, desnaturalizarse las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales se deben aplicar en aquellos casos en los cuales exista amenaza a la integridad de la mujer ello derivado de su condición de victima de violencia.

Debiendo destacarse, que la condición de victima de Violencia de Genero y las protecciones que de ella se derivan no se perpetúan en el tiempo, y cesan una vez culminado el procedimiento y sancionado el hecho dañoso, tal como sucedió en el caso signado el Nº FK13-S-2007-00007, en el cual la ciudadana MEJIAS SANCHEZ SANDRA ESTHER, fungió como victima y sin mayor abundamiento, se señala que, la situación de desalojo que sufrió la ciudadana Mejías Sandra, no es consecuencia de los hechos que se ventilaron en sede penal, pues, por lo contrario ello es el resultado de una decisión judicial, emanada de un Tribunal Civil, para lo cual no le compete a este Tribunal tomar en consideración los alegatos del Ministerio Público, quien señala que se trató de un procedimiento monitorio, el cual se llevo a cabo un auto-secuestro que se efectuó el ciudadano WILLIAN JOSE RIVILLAS RAMIREZ, elaborado premeditadamente.

En atención a los señalamientos anteriormente narrados, y tomando en consideración que la circunstancia de desposesión de vivienda, en la cual se encuentra la ciudadana MEJIAS SANCHEZ SANDRA ESTHER, no es consecuencia de la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal NIEGA, la solicitud de Medida de Abrigo, requerida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a favor de la ciudadana MEJIAS SANCHEZ SANDRA ESTHER, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.855.776, quien fue desalojada de su vivienda en virtud de una Mandato de Ejecución practicado por el Tribunal Ejecutor de Medida.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: NIEGA la solicitud de Medida de Abrigo, requerida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a favor de la ciudadana MEJIAS SANCHEZ SANDRA ESTHER, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.855.776, toda vez que la desposesión de vivienda, en la cual se encuentra la ciudadana MEJIAS SANCHEZ SANDRA ESTHER, no es consecuencia de la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, se deriva de una Mandato de Ejecución practicado por el un órgano jurisdiccional competente, tal como es el Tribunal Ejecutor de Medida.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO