REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 06 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000789
ASUNTO : FP12-S-2009-000789



AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado NESTOR ALEJANDRO CASTELLANO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.703.442, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Pública de Guardia ABGA. MARISOL VALOR, quien se encuentra ejerciendo funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 03-06-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano NESTOR ALEJANDRO CASTELLANO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 03-06-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS.

En el acta de Denuncia, de fecha 02-06-2009, interpuesta por la ciudadana GALOFARO SALMERON MARIA LAURA, quien informa: “…el día de hoy 02/07/09 a eso de las 07:30 horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba en la Avenida Raúl Leoni específicamente en la parada del Liceo Nacional Siso Martínez, donde curso estudios, me hacía acompañar de varias compañeras de clases, cuando se acerca un sujeto a quien no conozco, de piel Morena Oscura, de porte mediano delgado con barba el cual me sujeto de las manos y comenzó a tocarme mis partes intimas, los seños, los glúteos, como pude me solté y también mis amigas comenzaron a gritar…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.


Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la ciudadana GALOFARO SALMERON MARIA LAURA, quien indicó: “…el día de hoy 02/07/09 a eso de las 07:30 horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba en la Avenida Raúl Leoni específicamente en la parada del Liceo Nacional Siso Martínez, donde curso estudios, me hacía acompañar de varias compañeras de clases, cuando se acerca un sujeto a quien no conozco, de piel Morena Oscura, de porte mediano delgado con barba el cual me sujeto de las manos y comenzó a tocarme mis partes intimas, los seños, los glúteos, como pude me solté y también mis amigas comenzaron a gritar…”
Asimismo consta al folio siete (07), Acta de Entrevista de la adolescente YADILITZA DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, quien expone: “…hoy 02/07/09,a eso de las 07:30 horas de la mañana, al momento en que me encontraba en la parada del Liceo donde estudio “Siso Martínez”, en compañía de una amiga de nombre Galofaro María, el caso es que se nos acercaron varios sujetos uno de ellos agarro a mi amiga por los brazos, mientras que el otro de pies oscura y bigotes, comenzó a tocarle todas sus partes intimas…”



De las circunstancia antes señala se evidencia que podríamos estar en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según el dicho de la victima y las testigos presencial la conducta del presunto agresor ha estado dirigida constreñir a la mujer niña a tener un contacto sexual, a través de tocamientos en sus partes intimas.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ACTOS LASCIVOS, se sancionado con prisión de uno a cinco años; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 02 de julio de 2009.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano NESTOR ALEJANDRO CASTELLANO MENDOZA, ha sido probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GALOFARO SALMERON MARIA LAURA, quien en el acta de denuncia señalo: GALOFARO SALMERON MARIA LAURA, quien indicó: “…el día de hoy 02/07/09 a eso de las 07:30 horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba en la Avenida Raúl Leoni específicamente en la parada del Liceo Nacional Siso Martínez, donde curso estudios, me hacía acompañar de varias compañeras de clases, cuando se acerca un sujeto a quien no conozco, de piel Morena Oscura, de porte mediano delgado con barba el cual me sujeto de las manos y comenzó a tocarme mis partes intimas, los seños, los glúteos, como pude me solté y también mis amigas comenzaron a gritar…”
Asimismo consta al folio siete (07), Acta de Entrevista de la adolescente YADILITZA DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, quien expone: “…hoy 02/07/09,a eso de las 07:30 horas de la mañana, al momento en que me encontraba en la parada del Liceo donde estudio “Siso Martínez”, en compañía de una amiga de nombre Galofaro María, el caso es que se nos acercaron varios sujetos uno de ellos agarro a mi amiga por los brazos, mientras que el otro de pies oscura y bigotes, comenzó a tocarle todas sus partes intimas…”


Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano NESTOR ALEJANDRO CASTELLANO MENDOZA, ha sido probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GALOFARO SALMERON MARIA LAURA.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima GALOFARO SALMERON MARIA LAURA, en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano NESTOR ALEJANDRO CASTELLANO MENDOZA, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.


En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado NESTOR ALEJANDRO CASTELLANO MENDOZA, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Comisaría Policial de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima adolescente GALOFARO SALMERON MARIA LAURA.- Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado NESTOR ALEJANDRO CASTELLANO MENDOZA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Comisaría Policial de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO