REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 07 de julio de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000792
ASUNTO : FP12-S-2009-000792

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALEXIS JESUS GASPAR RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.139.325 de 41 años de edad, nacido en fecha 31 de Mayo de 1.968 en La San Félix - Estado Bolívar, hijo de Gisela Rivas (V) Jesús Valerio Fuentes (V), de Ocupación Albañil, Residenciado Nueva Chirica Calle Arauca Casa Nº 43 detrás del Mercado Nueva Chirica, Calle del Abasto El paraíso. Teléfono: 0424-915-3757 0416-393-9085, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Privada ABGA. VIRGINIA ARAYAN, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 03-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ALEXIS JESUS GASPAR RIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 03-07-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia, presentada por la ciudadana CARVAJAL VASQUEZ DILIA RAQUEL, de fecha 01-07-2009, quien informa: “Yo tengo 18 años conviviendo con mi pareja ALEXIS JESUS GASPAR RIVAS, donde tenemos dos hijos, el mismo desde hace siete meses se desaparecía por dos o tres días...hace un mes lo descubrí que tenia otra mujer...yo le dije a Alexis mi pareja que se fuese de mi casa ya que tenía otra mujer para evitar problema…hoy como a las 11:30 am de fecha 01-07-2009, se presentó en mi lugar de trabajo ubicado en la clínica Virgen del Carmen..formo un gran alboroto yo le dije que bajara la voz, este no hizo caso y me decía porque había cambiado la cerradura de la casa ya que también era de el, me pidió la llave no se la di, este me dijo entonces voy para allá y la voy a destrozar, yo pensé que n iba hacer nada, como a las 12:30 am de esta misma fecha, recibí una llamada de mi vecina García Viannet y me dijo que Alexis se encontraba destrozando la casa me dirigí a la misma y lo encontré que había destrozado una ventana del frente de la casa y lo encontré dentro arrancando el aire acondicionado tipo split, asimismo destrozo el televisor, el DVD, la computadora, en vista de eso yo le dije que si me destrozaba la casa yo le iba a romper su carro… destrozándole el parabrisas delantero, este agarro un tubo me lanzo un tubazo por la cabeza metí la mano derecha y lo pego, allí, también me pego un tubazo en la pierna derecha y también me pego en la cabeza en el lado izquierdo…mi ex pareja me amenazo que me iba a matar, cuando me viera…”


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
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Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”

La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.

Por otra parte, la Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima CARVAJAL VASQUEZ DILIA RAQUEL, quien señala: “Yo tengo 18 años conviviendo con mi pareja ALEXIS JESUS GASPAR RIVAS, donde tenemos dos hijos, el mismo desde hace siete meses se desaparecía por dos o tres días...hace un mes lo descubrí que tenia otra mujer...yo le dije a Alexis mi pareja que se fuese de mi casa ya que tenía otra mujer para evitar problema…hoy como a las 11:30 am de fecha 01-07-2009, se presentó en mi lugar de trabajo ubicado en la clínica Virgen del Carmen..formo un gran alboroto yo le dije que bajara la voz, este no hizo caso y me decía porque había cambiado la cerradura de la casa ya que también era de el, me pidió la llave no se la di, este me dijo entonces voy para allá y la voy a destrozar, yo pensé que n iba hacer nada, como a las 12:30 am de esta misma fecha, recibí una llamada de mi vecina García Viannet y me dijo que Alexis se encontraba destrozando la casa me dirigí a la misma y lo encontré que había destrozado una ventana del frente de la casa y lo encontré dentro arrancando el aire acondicionado tipo split, asimismo destrozo el televisor, el DVD, la computadora, en vista de eso yo le dije que si me destrozaba la casa yo le iba a romper su carro… destrozándole el parabrisas delantero, este agarro un tubo me lanzo un tubazo por la cabeza metí la mano derecha y lo pego, allí, también me pego un tubazo en la pierna derecha y también me pego en la cabeza en el lado izquierdo…mi ex pareja me amenazo que me iba a matar, cuando me viera…” dicho este que se corrobora con el Reconocimiento Medico Legal Nº 2529, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, Medico Forense, de fecha 01-07-2009, practicado a la ciudadana CARVAJAL VASQUEZ DILIA RAQUEL, mediante el cual se señala: “EXAMEN FISICO, CONTUSION EQUIMOTICA EN DORSO DE LA MANO DERECHA, REGION PSTERIOR DE ANTEBRAZO Y RODILLA DERECHA. CONCLUSION: LESION POR CONTUSION.


En este sentido, se puede estimar que la ciudadana CARVAJAL VASQUEZ DILIA RAQUEL, según su dicho sufrió un daño físico como resultado de la fuerza física que presuntamente ejerciera el ciudadano ALEXIS JESUS GASPAR RIVAS, y que con ocasión a la circunstancia de violencia el referido ciudadano emitió un anuncio verbal que estuvo dirigido a ocasionarle un daño de carácter físico a la victima ciudadana DARIANNY JOSE BARRETO.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 01 de julio de 2009.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano RONDON ACOSTA FRANKLIN JOSE, ha sido probablemente el autor de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARVAJAL VASQUEZ DILIA RAQUEL, quien señaló: “Yo tengo 18 años conviviendo con mi pareja ALEXIS JESUS GASPAR RIVAS, donde tenemos dos hijos, el mismo desde hace siete meses se desaparecía por dos o tres días..hace un mes lo descubrí que tenia otra mujer...yo le dije a Alexis mi pareja que se fuese de mi casa ya que tenía otra mujer para evitar problema…hoy como a las 11:30 am de fecha 01-07-2009, se presentó en mi lugar de trabajo ubicado en la clínica Virgen del Carmen..formo un gran alboroto yo le dije que bajara la voz, este no hizo caso y me decía porque había cambiado la cerradura de la casa ya que también era de el, me pidió la llave no se la di, este me dijo entonces voy para allá y la voy a destrozar, yo pensé que n iba hacer nada, como a las 12:30 am de esta misma fecha, recibí una llamada de mi vecina García Viannet y me dijo que Alexis se encontraba destrozando la casa me dirigí a la misma y lo encontré que había destrozado una ventana del frente de la casa y lo encontré dentro arrancando el aire acondicionado tipo split, asimismo destrozo el televisor, el DVD, la computadora, en vista de eso yo le dije que si me destrozaba la casa yo le iba a romper su carro… destrozándole el parabrisas delantero, este agarro un tubo me lanzo un tubazo por la cabeza metí la mano derecha y lo pego, allí, también me pego un tubazo en la pierna derecha y también me pego en la cabeza en el lado izquierdo…mi ex pareja me amenazo que me iba a matar, cuando me viera…” dicho este que se corrobora con el Reconocimiento Medico Legal Nº 2529, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, Medico Forense, de fecha 01-07-2009, practicado a la ciudadana CARVAJAL VASQUEZ DILIA RAQUEL, mediante el cual se señala: “EXAMEN FISICO, CONTUSION EQUIMOTICA EN DORSO DE LA MANO DERECHA, REGION POSTERIOR DE ANTEBRAZO Y RODILLA DERECHA. CONCLUSION: LESION POR CONTUSION.

De tales elementos se genera una presunción razonable para estimar que el ciudadano ALEXIS JESUS GASPAR RIVAS, es presuntamente el autor o participe de los hechos acaecidos en contra de la ciudadana CARVAJAL VASQUEZ DILIA RAQUEL.

En este sentido, se puede estimar que la ciudadana CARVAJAL VASQUEZ DILIA RAQUEL, según su dicho sufrió un sufrimiento físico como resultado de la fuerza física que presuntamente ejerciera en contra de su humanidad el ciudadano ALEXIS JESUS GASPAR RIVAS.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, toda vez que de las actuaciones emergen elementos, para estimar que estamos en presencia de una victima por razones de genero, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima CARVAJAL VASQUEZ DILIA RAQUEL , se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano ALEXIS JESUS GASPAR RIVAS, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ALEXIS JESUS GASPAR RIVAS, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima CARVAJAL VASQUEZ DILIA RAQUEL.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXIS JESUS GASPAR RIVAS, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO