REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 07 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000796
ASUNTO : FP12-S-2009-000796

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DIAZ SUAREZ FRANLIN JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.881.319 de 21 años de edad, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.987 en San Felipe - Estado Yaracuy, hijo de Alicia Suárez (V) Arnoldo Díaz (V), de Ocupación Construcción, Residenciado en Upata Barrio La Antena Casa S/N a cinco casa del Bar La Maravilla. Teléfono: 0416-289-7144 y SUAREZ JHONNY RAFAEL Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.031.755 de 30 años de edad, nacido en fecha 08 de Agosto de 1.979 en San Felipe - Estado Yaracuy, hijo de Alicia Suárez (V) Arnoldo Díaz (V), de Ocupación Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.881.319 de 21 años de edad, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.987 en San Felipe - Estado Yaracuy, hijo de Alicia Suárez (V) Arnoldo Díaz (V), de Ocupación Vigilante, Residenciado en Upata Barrio La Antena Casa S/N a cinco casa del Bar La Maravilla . Teléfono: 0416-289-7144, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública ABGA. MARISOL VALOR, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 06-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DIAZ SUAREZ FRANLIN JAVIER Y SUAREZ JHONNY RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 06-07-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio seis (06) acta de Denuncia de la ciudadana VALOR NEURIS YULIMAR, de fecha 03-07-2009, mediante la cual informa: “Comparezco ante esta comisaría con la finalidad de formular denuncia, en contra de mi concubino de nombre Jhonny Suárez y su hermano Franklin Díaz,, ya que hoy 03/07/09, a eso de las 06:30 horas de la tarde, me agredieron verbalmente amenazándome, y causaron destrozos a mi residencia rompiendo una peinadora, un televisor, mis cosméticos, todo fue por que ellos llegaron ebrios y tenían un escándalo en la casa y como les llame la atención optaron por insultarme, nos es la primera vez que sucede por tal razón denuncio los hechos …”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
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La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima VALOR NEURIS YULIMAR,, quien señala: “Comparezco ante esta comisaría con la finalidad de formular denuncia, en contra de mi concubino de nombre Jhonny Suárez y su hermano Franklin Díaz,, ya que hoy 03/07/09, a eso de las 06:30 horas de la tarde, me agredieron verbalmente amenazándome, y causaron destrozos a mi residencia rompiendo una peinadora, un televisor, mis cosméticos, todo fue por que ellos llegaron ebrios y tenían un escándalo en la casa y como les llame la atención optaron por insultarme, nos es la primera vez que sucede por tal razón denuncio los hechos …”
Asimismo consta al folio cuatro (04), Acta Policial, de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, mediante la cual se deja constancia: “…al momento de trasladarnos hasta al (sic) lugar, específicamente altura de la redoma Rafael Caldera, Está avisto y señalo a los agresores quines pretendían abordar un vehiculo taxi, procediendo a detenerlos y hacerles saber el motivo de nuestro llamado, asumiendo los mismos una aptitud agresiva en contra de la comisión policial, viéndonos en la necesidad de utilizar la fuerza física para poder repeler el ataque de violencia, seguidamente fueron conducidos hasta la sede policial, donde aun mantenían la conducta agresiva, vociferando amenazas de venganza en contra de la victima (alegando que ella se las pagaría)…”

En este sentido, se puede estimar que la ciudadana VALOR NEURIS YULIMAR, sostuvo una discusión con los ciudadanos DIAZ SUAREZ FRANLIN y JAVIER SUAREZ JHONNY RAFAEL, y que con ocasión a las circunstancias de violencias los referidos ciudadanos agredieron verbalmente a la victima ciudadana VALOR NEURIS YULIMAR, con la finalidad de lograr intimidarla, actitud esta que continuo aun en la sede policial tal como consta al acta policial.

Asimismo el Ministerio Público precalificó la conducta del ciudadano SUAREZ JHONNY RAFAEL, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido considera este Tribunal que los hechos objetos de la presente audiencia se subsumen en el tipo penal de Amenaza, toda vez que de los hechos estuvieron dirigidos a intimar a la mujer victima de violencia, aun en el momento de interponer la denuncia, tal como lo sanciona el delito de Amenaza. Contrario a ello el delito de Violencia Psicológica, sancionada toda conducta dirigida a realizar amenazas genéricas que ocasionen la inestabilidad emocional o psíquica de la mujer, sin embargo en el presente caso, más allá del desequilibrio emocional, se trato de lograr intimidar a la victima, según se desprende de las presentes actuaciones.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENAZA, se sancionado con prisión de diez a veintidós meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 03 de julio de 2009.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano DIAZ SUAREZ FRANLIN JAVIER, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUAREZ JHONNY RAFAEL, quien señala: “Comparezco ante esta comisaría con la finalidad de formular denuncia, en contra de mi concubino de nombre Jhonny Suárez y su hermano Franklin Díaz,, ya que hoy 03/07/09, a eso de las 06:30 horas de la tarde, me agredieron verbalmente amenazándome, y causaron destrozos a mi residencia rompiendo una peinadora, un televisor, mis cosméticos, todo fue por que ellos llegaron ebrios y tenían un escándalo en la casa y como les llame la atención optaron por insultarme, nos es la primera vez que sucede por tal razón denuncio los hechos …”
Asimismo consta al folio cuatro (04), Acta Policial, de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, mediante la cual se deja constancia: “…al momento de trasladarnos hasta al (sic) lugar, específicamente altura de la redoma Rafael Caldera, Está avisto y señalo a los agresores quines pretendían abordar un vehiculo taxi, procediendo a detenerlos y hacerles saber el motivo de nuestro llamado, asumiendo los mismos una aptitud agresiva en contra de la comisión policial, viéndonos en la necesidad de utilizar la fuerza física para poder repeler el ataque de violencia, seguidamente fueron conducidos hasta la sede policial, donde aun mantenían la conducta agresiva, vociferando amenazas de venganza en contra de la victima (alegando que ella se las pagaría)…”


En este sentido, se puede estimar que la ciudadana VALOR NEURIS YULIMAR, sostuvo una discusión con los ciudadanos DIAZ SUAREZ FRANLIN JAVIER Y SUAREZ JHONNY RAFAEL, y que con ocasión a la circunstancia de violencia el referido ciudadano agredió verbalmente a la victima ciudadana VALOR NEURIS YULIMAR, con la finalidad de lograr intimidarla, actitud esta que continuo aun en la sede policial tal como consta al acta policial.

Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que los ciudadanos DIAZ SUAREZ FRANLIN JAVIER y SUAREZ JHONNY RAFAEL MARTINEZ HENLLEMBERT DE JESUS, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima HEIDI KARINA MARTINEZ, se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido a los ciudadanos DIAZ SUAREZ FRANLIN JAVIER y SUAREZ JHONNY RAFAEL, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone a los imputados DIAZ SUAREZ FRANLIN JAVIER y SUAREZ JHONNY RAFAEL, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima VALOR NEURIS YULIMAR.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados DIAZ SUAREZ FRANLIN JAVIER y SUAREZ JHONNY RAFAEL, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO