REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 2 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000141
ASUNTO : FP12-S-2009-000141
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCALA AUXILIAR DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. DIAJAIRA BOADA FORTE.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: TANIA JOSEFINA VARGAS PRADO.
IMPUTADO: DUBAN ALCIDES LEIVA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.324.784.
Vista que en audiencia preliminar, celebrada en fecha 26-06-2009, en la causa Nº FP12-S-2009-000141, seguida al imputado: DUBAN ALCIDES LEIVA RODRIGUEZ; en la cual el Fiscala Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abga. DIAJAIRA BOADA, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANIA JOSEFINA VARGAS PRADO.
DE LOS HECHOS
Señala la Fiscala del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: DUBAN ALCIDES LEIVA RODRIGUEZ, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 14 de febrero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, momento en que los funcionarios Agente (PEB) SOUTTE MIGUEL y Agente (PEB) PINO ANDERSON, adscritos a la Brigada de patrullaje de la Comisaría Policial Atlántico del Estado Bolívar, se encontraban de servicio en la UP-154 y recibieron el llamado de la Central de Emergencia 171, para que se trasladaran hasta el sector de Villa Bahía, adyacente a la bodega Reny, donde presuntamente un grupo de ciudadanos tenían a una persona retenida, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana TANIA JOSEFINA VARGAS PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 10.392.063, de 40 años de edad, residenciada en Villa Bahía, sector 3, casa s/n, quien les indicó que había sido brutalmente golpeada y violada por la persona que tenían retenida, procediéndose a la detención del mismo, siendo identificado como: DUBAN ALCIDES LEIVA RODRIGUEZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.324.784, en consecuencia le realizan la lectura de los Derechos Constitucionales que le asisten establecidos en el artículo 125 del COPP.”
Asimismo cursa en las actuaciones, denuncia realizada por la ciudadana TANIA JOSEFINA VARGAS PRADO, en fecha 14/02/2009, ante la Comisaría Policial Nº 19, Altos del Caroní donde señala las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y mediante la cual expresó: “ El día de hoy como a las dos de la madrugada, sentí que alguien brincó el paredón de la sala de mi casa que no tiene techo, de allí y pude observar por un huequito que alguien se metió y movió la puerta yo le pongo de seguro es un palo, el empujó fuerte la puerta y la abrió, al entrar le di un palazo en la cabeza y vi quien era y es una persona que le dicen Carlos, el tenia en sus manos un cuchillo y el me ataco con el cuchillo diciéndome que no me podía dejar viva por que yo lo reconocí y podía denunciarlo, en eso comenzamos a forcejear para quitarle el cuchillo, nos caímos a la cama donde estaban acostados mis dos hijos de 03 y 07 años de edad, donde ellos comenzaron a gritar fuerte que no mataran a su mamá, yo le pude quitar el cuchillo, pero el estaba encima de mi aunque como pude logre puyarlo por la espalda, pero el agarro una sabana y me estaba asfixiando, me rasguño la cara, ya que trataba de meterme los dedos en los ojos, comenzó a amenazarnos que callara a los niños que afuera habían tres mas y el los iba a llamar, yo no me pude soltar otra vez y empezamos a forcejear con el cuchillo en el forcejeo me llevo hacia la sala me pegó contra la pared, y con una mano tenia agarrado el cuchillo, y como solamente yo tenia puesto una bluma la cual me bajó y como el andaba en short, aprovecho y se lo bajó también, diciéndome que si me dejaba violar no le iba a hacer nada a mis hijos, yo accedí a su petición sin soltarle el cuchillo, pidiéndole que no le hiciera daño a mis hijos, le seguí hablando mientras que el me violaba, diciéndole que soltara cuchillo, respondiendo que no me podía dejar viva por que igualito me iba a denunciar, le dije a mi hijo de siete años que abriera la puerta para que se fuera no haciéndonos daño, el accedió, yo le pedí a mi hijo algo para arroparme y no me fueran a ver de afuera desnuda, mi hijo me paso una sabana y le abrí la puerta para que se fuera, cuando el se iba a ir me amenazó diciéndome que me acordara que tenia unos hijos que si lo denunciaba los iba a ver abombado en la Ceiba que queda por allí cerca. Luego nos encerramos pero mi hijo estaba muy asustado, tuvimos que salir para la casa de mi hermano que vive a tres cuadras de la casa, llegando como a las cuatro de la mañana, le conté a mi hermano y a las siete de la mañana salimos a buscar a Carlos, encontrándolo en la casa de la maracucha donde vive, efectivamente estaba allí pero la gente no me creían, hasta que le dije que el estaba puyado en la espalda, y cuando lo revisaron era verdad, lo querían linchar, pero llamaron a la policía y se lo trajeron. ”
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se encuentran:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14/02/2009, suscrita por el funcionario: Agente. (PEB) SOUTTE MIGUEL, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Atlántico del Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano DUBAN ALCIDES LEIVA RODRIGUEZ.
2.- Acta de Denuncia: de fecha 14/02/2009, mediante la ciudadana TANIA JOSEFINA VARGAS PRADO, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Atlántico del Estado Bolívar, en la cual manifestó entre otras cosas: ”… yo no me pude soltar otra vez y empezamos a forcejear con el cuchillo en el forcejeo me llevo hacia la sala me pegó contra la pared, y con una mano tenia agarrado el cuchillo, y como solamente yo tenia puesto una bluma la cual me bajó y como el andaba en short, aprovecho y se lo bajó también, diciéndome que si me dejaba violar no le iba a hacer nada a mis hijos, yo accedí a su petición sin soltarle el cuchillo, pidiéndole que no le hiciera daño a mis hijos, le seguí hablando mientras que el me violaba, diciéndole que soltara cuchillo, respondiendo que no me podía dejar viva por que igualito me iba a denunciar, le dije a mi hijo de siete años que abriera la puerta para que se fuera no haciéndonos daño, el accedió, yo le pedí a mi hijo algo para arroparme y no me fueran a ver de afuera desnuda, mi hijo me paso una sabana y le abrí la puerta para que se fuera, cuando el se iba a ir me amenazó diciéndome que me acordara que tenia unos hijos que si lo denunciaba los iba a ver abombado en la Ceiba que queda por allí cerca “.
3.- Acta de Investigación Penal : de fecha 14/02/2009, suscrita y practicada por el funcionario MENDOZA GARCIA OMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, quien deja constancia de haber recibido procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Atlántico del Estado Bolívar, y dejó constancia de haber verificado los datos del ciudadano DUBAN ALCIDES LEIVA RODRIGUEZ, y el mismo no presenta registro ni solicitud alguna.
4.- Reconocimiento Médico Legal: de fecha 14/02/2009, suscrito por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, quien deja constancia de haber practicado el examen médico a la victima ciudadana TANIA JOSEFINA VARGAS PRADO.
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANIA JOSEFINA VARGAS PRADO.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: DUBAN ALCIDES LEIVA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANIA JOSEFINA VARGAS PRADO.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de la funcionaria BETSY CABALLERO, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de su comparecencia al Juicio oral y privado y ratifique el contenido del Reconocimiento Médico Legal suscrito por la misma.
2.- Declaración de los funcionarios Agentes. (PEB) SOUTTE MIGUEL y PINO ANDERSON, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Atlántico del Estado Bolívar, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por ser estos testimonios por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano del acusado DUBAN ALCIDES LEIVA RODRIGUEZ y
3.- Declaración de los funcionarios, MENDOZA GARCIA OMAR y MORALES JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Ciudad Guayana, la cual es pertinente, útil y necesaria por ser los mismo quienes suscriben el Acta de Investigación Penal y dejan constancia de haber recibido el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Atlántico del Estado Bolívar.
SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y RATIFICACIÓN MEDIANTE SU LECTURA, LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Experto Dra. BETSY CABALLERO, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de su comparecencia al Juicio oral y privado y ratifique el contenido del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana TANIA JOSEFINA VARGAS PRADO.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
N° FP12-S-2009-000141
|