REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000785
ASUNTO : FP12-S-2009-000785
ORDEN DE MANDATO DE CONDUCCION
Visto el escrito presentado por la Fiscala Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se ordene mandato de conducción al ciudadano ARSENIO GREGORIO MACHIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.128.692, quien es mayor de edad, quien puede ser ubicado en la Urbanización Villa Ikabaru, Manzana Nº 72, Casa Nº 31, UD-323, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con fundamento en lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
FUNDAMENTO DE LA SOLICTUD FISCAL
Señala la Fiscal del Ministerio Público que “solicitó la comparecencia del ciudadano: ARSENIO GREGORIO MACHIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.128.692, a este Despacho Fiscal, en fechas 20/05/2009, 29/05/2009, y 11/06/2009, respectivamente, a fin de esclarecer los hechos, sin que tales solicitudes fueran acatadas por el referido ciudadano, cuando el mismo tuvo conocimiento del llamado por este Representante Fiscal, ya que tales solicitudes fueron recibidas por su persona.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretado Mandato de Conducción contra del ciudadano ARSENIO GREGORIO MACHIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.128.692, quien puede ser ubicado en la Urbanización Villa Ikabaru, Manzana Nº 72, Casa Nº 31, UD-323, Puerto Ordaz; a fin de que el mismo sea conducido por la fuerza pública a este despacho Fiscal, con el debido respecto de sus Derechos Constitucionales, para imponerlo de Medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, el instituto procesal de Mandato de Conducción se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual es del tenor siguiente:
“Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”
De la norma anterior se infiere que el mandato de conducción, es una figura concebida por el legislador como un mecanismo que puede utilizar el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, para que ordene la conducción de cualquier ciudadano por la fuerza pública, ante el despacho fiscal, con el fin entrevistarlo sobre los hechos que se investigan. Por otra parte el mandato de conducción tiene como presupuesto la comisión de un hecho punible, el cual es objeto de investigación.
En este mismo orden de la legalidad del Mandato de Conducción, se encuentra garantizado ya que la figura del mandato de conducción, prevista en la norma del 310 del COPP, no vulnera el derecho a la libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. 1, toda vez que los fines del proceso es la búsqueda de la verdad, y para tal fin debe entenderse la actuación del Ministerio Público, aunado a ello la obligación del Ministerio Público como titular de la acción penal, de investigar todos los delitos de acción publica que sean objeto de denuncia, de allí la necesidad de hacer comparecer al ciudadano ARSENIO GREGORIO MACHIZ, para ser impuesto, por los hechos relacionados con una investigación penal, y aun mas siendo, que ya se ha citado, tal como consta al folio dieciocho (18), mediante solicitud de comparecencia, quedó citado para el día 22 de junio de 2009, por lo que ante su incomparecencia se le libra nuevamente orden de comparecencia para el día 29 de junio de 2009, en la cual consta rubrica ilegible, sin embargo, al no verificar su comparecencia, puede considerarse una persona contumaz, al firmar dicha orden de comparecencia y hacer caso omiso a tal requerimiento.
En cuanto a los sujetos procesales sobre los cuales puede operar el mandato de conducción, refiere el citado artículo “podrá ordenar que cualquier ciudadano…”, en este sentido se encuentra ajustada la solicitud del Ministerio Público al solicitar el mandato de conducción contra del denunciado, ya que ha sido contumaz, de concurrir a los llamados en la etapa de investigación, donde su propósito o fines que persigue la fase preparatoria, es la conformación de los elementos necesarios para fundar la acusación o la solicitud de sobreseimiento, como aspectos concluyentes de la etapa de investigación.
Del análisis realizado, considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de la Fiscala Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, referente al mandato de conducción, la cual será ejecutada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19 de Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con el debido respeto de las garantías constituciones, a los fines de que sea impuesto ante ese Despacho de las medidas de protección y seguridad dictada a favor de la ciudadana LILIA GONZALEZ y una vez cumplida la orden será restablecida la libertad del referido ciudadano. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, y ordena el mandato de conducción del ciudadano ARSENIO GREGORIO MACHIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.128.692, quien es mayor de edad, quien puede ser ubicado en la Urbanización Villa Ikabaru, manzana Nº 72, casa Nº 31, UD-323, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será practicada por funcionarios adscritos a a la Comisaría Policial Nº 19 de Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien deberá ser llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público, para que se le de cumplimiento al objeto de su requerimiento. ASI SE DECIDE.
En Puerto Ordaz a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009)
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
FP12-S-2009-000785
|