REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 3 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000233
ASUNTO : FJ13-S-2008-000233

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. ANDREINA MARTINEZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ.
IMPUTADO: RUBEN JOSE JIMENEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.453.749, residenciado en la UD-145, carrera Maijara, casa Nº 09, San Félix, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RUBEN JOSE JIMENEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.453.749, residenciado en la UD-145, carrera Maijara, casa Nº 09, San Félix, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 01/07/2009, la Abogada. Andreina Martínez, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RUBEN JOSE JIMENEZ VALDERRAMA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 21 de Junio de 2009, fue recibido por ante este Tribunal, Acusación Penal interpuesta por la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. ANDREINA MARTINEZ VELIZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RUBEN JOSE JIMENEZ VALDERRAMA, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 18/11/2008, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, se encontraba la ciudadana JELIS CAROLINA UGAS, en su residencia lavando cuando llego su concubino RUBEN JOSE JIMENEZ, quien empezó a discutir con ella y la amenazaba con matarla en reiteradas oportunidades, igualmente manifestó la victima que el imputado realizó en su presencia una llamada telefónica a un sujeto conocido como el “guatacoy” para que le trajera un arma para matarla, diciéndole a su vez “que eso era lo que iba a hacer, que muchos maridos han matado a sus esposas y no lo han pagado”, en esa situación de tensión transcurrió toda la mañana, no conforme con eso el imputado procede a golpearla salvajemente con sus puños a nivel de la espalda de igual forma le daba golpes con los pies por las piernas de la victima, originándole varios hematomas y moretones, hasta que la victima logro escaparse y se dirigió a la comisaría policial a formular la respectiva denuncia. ”.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la ciudadana JELIS CAROLINA UGAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.934.809, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente ya que la misma funge como victima en la presente causa, la cual expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.-. Declaración de la Experto Dra. DERLENY LOPEZ, en su condición de médico forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien suscribió el Informe Médico Legal Nº 9700-145-2297 de fecha 19-11-2008 y la misma fue quien practicó el examen físico a la victima, determinando el carácter de las lesiones.
3.- Asimismo se incorpora por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do. Del Código orgánico procesal Penal:
Informe Médico Legal Nº 9700-145-2297 de fecha 19-11-2008, suscrito por la Experta Dra. DERLENY LOPEZ, en su condición de médico forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, al ser idóneo por cuanto en el se determina el carácter de las lesiones ocasionadas a la victima.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano RUBEN JOSE JIMENEZ VALDERRAMA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: RUBEN JOSE JIMENEZ VALDERRAMA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado y notificar al tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Se le impone la obligación de prestar servicio comunitario, consistente en la distribución de treinta (30) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer. ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: RUBEN JOSE JIMENEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.453.749, residenciado en la UD-145, carrera Maijara, casa Nº 09, San Félix, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año (01) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO G.

FJ13-S-2008-000233