REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 6 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000029
ASUNTO : FP12-S-2008-000029
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO G.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. FATIMA URDANETA.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ.
VICTIMA: JACKELINE BARRETO MARCANO.
IMPUTADO: ROGER YOEL CEDEÑO BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.649.428.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ROGER YOEL CEDEÑO BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.649.428, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. FATIMA URDANETA, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ROGER YOEL CEDEÑO BRUZUAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 01 de Junio de 2009, las Fiscalas Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. FATIMA URDANETA y NOEMI SALAZAR, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado ROGER YOEL CEDEÑO BRUZUAL, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que le atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 17 de diciembre de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12, Ramón Eduardo Vizcaíno, Unidad de atención a la victima, dejan constancia de los siguiente: Encontrándome de servicio en la Unidad P-116, conducida por el C/1ro. (PEB) Henry Milano y siendo las 12:58 horas de la tarde, por instrucciones del jefe de los servicios de la Comisaría de Vizcaíno, cabo 1ro (PEB) Mateo Cordero, nos trasladamos a la invasión Villa Pradera, calle 1 casa 25, en compañía de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE BARRETO MARCANO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.886.650, teléfono 0412-1928837, la misma nos informo que su concubino de nombre ROGER CEDEÑO , se presentó a la vivienda y comenzó agredirla física y verbalmente, lanzándola al piso y dándole varios golpes en la pierna izquierda y brazo derecho, en vista de esta situación, procedimos a la detención del ciudadano, el cual fue trasladado a la Comisaría de Vizcaíno, donde al llegar fue impuesto de sus derechos Constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del COPP.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de los funcionarios Distinguido. (PEB) LUIS RODRIGUEZ y Cabo Primero (PEB) HENRY MILANO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, quienes practicaron y suscribieron el Acta Policial relacionada con la aprehensión del imputado ROGER YOEL CEDEÑO BRUZUAL.
2.- Declaración de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE BARRETO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.886.650, por ser necesario y pertinente ya que la misma actúa en calidad de victima.
3.- Declaración del Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, dicho testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que el mismo practicó el EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 2475 de fecha 17-12-2008 a la ciudadana JACKELINE BARRETO.
Asimismo se incorpora por medio de su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2do. Del Código Orgánico procesal Penal:
4.- Informe Medico Legal Nº 2475 de fecha 17-12-2008 suscrito por el Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, dicho testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que en el mismo se determinan el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano ROGER YOEL CEDEÑO BRUZUAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido, solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ROGER YOEL CEDEÑO BRUZUAL, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e informar al tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Prestar servicio comunitario consistente en distribuir en la comunidad sesenta (60) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer cada dos meses, por el lapso de 6 meses y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico. ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida de Coerción personal extendiéndose el régimen de presentaciones cada sesenta días (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: ROGER YOEL CEDEÑO BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.649.428, residenciado en Vista al Sol, ruta II, calle José Maria España, casa Nº 20, San Félix, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
FP12-S-2008-000029