REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 6 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000788
ASUNTO : FP12-S-2009-000788
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación de fecha 02-07-2009, para oír el imputado JOSE ARMANDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.124.666, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados. DOLORES BRITO y NESTOR JESUS LUIGI, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 02-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE ARMANDO TORRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 02-07-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como los Delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ARMANDO TORRES ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 01/07/2009, presentada por la adolescente YNDIRA JOSEFINA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.931.519, ante la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay, mediante la cual expone: “…cuando comenzamos con el tema, el se puso de manera agresivo, me empezó a ofender y a decirme palabras obscenas, delante de los niños y me dijo que para que se acabara todo el agarro un cuchillo diciéndome que uno de los dos teníamos que matarnos y se me abalanzó con el cuchillo encima y los niños intervinieron que no me matara, y lo que decía que no le importaba nada que el estaba cansado de mi y le decía a los niños bajo gritos las palabras mas feas del mundo, luego me golpeo por los pezones, y agarrándome fuertemente para que yo le escuchara todas las palabras mas ofensivas y amenazándome de muerte que el me quiere muerta porque así el ser mas feliz y temo de su amenaza ya que el juró que el se va a vengar de mi, por que con el nadie se mete, y que yo le he desgraciado su vida, yo lo único que le decía que ya no me ofendiera mas y respetara la cara de los niños, y temo por que yo lo descubrí que el consume drogas y eso lo pone peor con su actitud.
Consta a los folios doce y trece (12 y 13), Acta de Entrevista de fecha 02/07/2009, realizada al adolescente NARVAEZ TORRES JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 22.587.843, quien se encontraba en compañía de su madre ciudadana YNDIRA JOSEFINA NARVAEZ, quien manifestó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público los siguiente: “… en eso comenzaron a alterarse y empezaron los gritos y las ofensas, salieron a la sala de la casa y mi padre la ofendía, el se le encimó a mi mamá y le rompió la camisa y le daba en el pecho la mano abierta yo me metí y empuje a mi padre para que se separaran y dejaran de pelear, pero mi padre estaba tomado y le seguía diciendo a mi mamá maldita, en eso yo le dije que se calmara y que resolvieran su problema mañana, mi mamá ya no sabia que hacer porque el la seguía agarrando y entonces ella le dio una cachetada en la cara, y allí se separaron por un momento el después agarro un cuchillo y le dijo que la iba a matar porque estaba harto y nos decía a nosotros que íbamos a quedar huérfanos de madre o de padre y que ese era el día que iba a suceder todo…”
Consta al folio cinco (05) Acta de Investigación Policial, de fecha 01/07/2009, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado JOSE ARMANDO TORRES.
Consta al folio diez (10), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 01/07/2009, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber examinado a la ciudadana NARVAEZ YNDIRA presentando la misma Contusión equimotica en región lateral izquierdo del cuello, se requiere valoración con mastólogo y cirujano general.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JOSE ARMANDO TORRES es probablemente el autor de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YNDIRA JOSEFINA NARVAEZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se le impone al presunto agresor la obligación de suministrar a la victima los medios económicos necesarios a los fines de garantizar su subsistencia; asimismo se le impone la obligación de asistir a un Centro de Alcohólicos Anónimos a los fines que reciba orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º, 11º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor de los delito que le son atribuidos al imputado JOSE ARMANDO TORRES, comporta una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSE ARMANDO TORRES una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana YNDIRA JOSEFINA NARVAEZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se le impone al presunto agresor la obligación de suministrar a la victima los medios económicos necesarios a los fines de garantizar su subsistencia; asimismo se le impone la obligación de asistir a un Centro de Alcohólicos Anónimos a los fines que reciba orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º, 11º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ARMANDO TORRES, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
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