REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 7 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000787
ASUNTO : FP12-S-2009-000787

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 02-07-2009, para oír el imputado HENDRY ADALBERTO FERNANDEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 11.515.631, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 02-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano HENDRY ADALBERTO FERNANDEZ VILLAZANA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el segundo párrafo del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado en virtud de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cinco (05), Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado ciudadano HENDRY ADALBERTO FERNANDEZ VILLAZANA.
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 01-07-2009, presentada por la ciudadana LUISA MERCEDES MENDEZ, quien manifestó ante la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, San Félix, Estado Bolívar, la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Consta igualmente al folio diez (10), Acta de investigación Penal de fecha 01 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano HENDRY ADALBERTO FERNANDEZ VILLAZANA no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana LUISA MERCEDES MENDEZ, considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima, aunado a la declaración rendida por la misma en sala al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual manifiesta que el imputado no la agredió.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano HENDRY ADALBERTO FERNANDEZ VILLAZANA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consideración de la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano HENDRY ADALBERTO FERNANDEZ VILLAZANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.515.631, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
FP12-S-2009-000787