REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-001116
ASUNTO : FP12-P-2009-001116


DECRETO DE NULIDAD

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado López Medina Gilberto José.
Acusado: Ferreira Gamelas Jorge Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.284.298, de nacionalidad: portuguesa, de cincuenta y cinco (55) años de edad, de estado civil casado, de profesión: comerciante, residenciado en la Urbanización Akurima, calle Carrao, con cruce Kavanayén, Santa Elena, casa Nº 04-07-01-A, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar.
Defensora Pública Primera con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Abogada Carmen González.
Fiscal Sexto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Santa Elena, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar. Abogado David Liendo.
Víctima: Moya López Eunices, titular de la cédula de identidad Nº V-3.656.248, venezolana, de cincuenta y cinco (55) de edad, de estado civil casada, residenciada en la Urbanización Akurima, calle Carrao, con cruce Kavanayén, casa Nº 04-07-01-A, Santa Elena, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar.
Secretaria de Sala: Abogada Jaigled Jaime Idrogo.

CAPÍTULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA

El día lunes (13) de julio de 2009, siendo las tres (03:00) horas de la tarde fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y privada en la presente causa signada con el Nº FP12-P-2009-001116, seguida al acusado Ferreira Gamelas Jorge, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto López Medina, la Secretaria de Sala, abogada. Jaigled Jaime Idrogo y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitando el derecho de palabra la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, abogada Carmen González, antes de que se le diera el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que en forma sucinta explanara su acusación. No haciendo oposición el Fiscal del Ministerio Público, abogado David Liendo.

CAPITULO III
DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES

Una vez concedida el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, abogada Carmen González, manifestó: “ Antes que el Ministerio Público señale su escrito acusatorio este defensa solicita que no se apertura el Juicio Oral y Privado, debido a que hay una absoluta violación del proceso, hay una violación al orden constitucional hay un ordenamiento jurídico que se debe cumplir y aquí se violentaron claramente los derechos de mi defendido es por ello que solicito la nulidad de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos remite al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal se puede aperturar un debate en esas condiciones; revisadas la causa se puede evidenciar en las actas de la audiencia preliminar que no se le impuso a mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial el Procedimiento por Admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso esto es una de las alternativas esenciales en beneficio de mi asistido hay una violación y se debe remitir la causa al Tribunal de Control de Santa Elena de Uairen, para que se subsane el error porque sino estaríamos continuando con una violación de orden constitucional.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien señaló: “El Ministerio Público hace una total y absoluta oposición, puesto que la defensa que asistió al acusado tenía un lapso de cinco (05) días luego de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el recurso respectivo a tal omisión y no se hizo es por ello que hago oposición a la petición hecha por la Defensa Pública, es todo”. Seguidamente se le cedió el Derecho de palabra a la abogada Maria Rosario Cequea, en su condición de abogada asistente de la víctima quien manifestó:”La Defensora Pública invoca unos derechos a favor de su representado y quiere hacer valer una nulidad de los actos solicitando se remita nuevamente al Tribunal de Control en Santa Elena de Uairen, el expediente pero en el momento que se realizó la Audiencia Preliminar el juez le leyó sus derechos y le hizo ver la oportunidad que tenia y él manifestó que no se declaraba culpable, La defensa tuvo su oportunidad para apelar del acta levantada, estuvo representado por una Defensora Privada y no hizo objeción alguna en la audiencia y también tuvo sus cinco (05) días para hacer esa oposición y no lo hizo, es por ello que me opongo a que se reponga el expediente al Tribunal de Control y solicito se le declare sin lugar lo solicitado por la Defensa, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Moya López Eunices, titular de la cedula de identidad Nº 3.656.248 quien manifestó: “Me opongo a la propuesta de la Defensora Pública, es todo”. Seguidamente se impone al ciudadano Ferreira Gamelas Jorge, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos consagrados en el Artículo 131 del texto adjetivo penal por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en consecuencia el mismo manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en vista del los planteamientos hecho por el Ministerio Público, donde manifiesta que hace una total y absoluta oposición, puesto que la defensa que asistió al acusado tenía un lapso de CINCO (05) días luego de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el recurso respectivo a tal omisión y no se hizo es por ello que hago oposición a la petición hecha por la Defensa Pública; y de igual manera de lo señalado por la abogada asistente de la víctima, quien dijo: La defensa tuvo su oportunidad para apelar del acta levantada, estuvo representado por una Defensora Privada y no hizo objeción alguna en la audiencia y también tuvo sus cinco (05) días para hacer esa oposición y no lo hizo, es por ello que me opongo a que se reponga el expediente al Tribunal de Control y solicito se le declare sin lugar lo solicitado por la Defensa.

Es por lo que el Tribunal pasa a pronunciarse si la nulidad es un recurso ordinario. Y en consecuencia pasa a esgrimir lo siguiente: La nulidad auque puede ser solicitada por las partes, no esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a saniar los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases de juicio, tal como puede inferirse de los artículos 190 al 195 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el recurso de apelación, reservado solo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 447 del Código Penal Adjetivo y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Lo que está en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional Sentencias Nº 880, del 29 de mayo de 2001. Ponente: José Manuel Delgado Ocando. Sentencia Nº 2.022, del 23 de octubre de 2001. Ponente: Antonio José García García.

Así pues, de acuerdo a la doctrina y lo señalado en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, las causales de nulidad absoluta no pueden ser saneadas o convalidadas, por lo que si el juez de Juicio observa el vicio está obligado a declarar la nulidad absoluta de oficio o a instancia de parte y de esta manera evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ello conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, el juez es tutor del cumplimiento de la constitución, y en el presente caso se materializa una nulidad absoluta como lo es el no haber informado a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas y sancionadas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que se desprende del Acta de Audiencia Preliminar, específicamente en el decreto número SEXTO, (folio 69) el siguiente pronunciamiento: “Habiendo siendo admitida la acusación en esta oportunidad se le hace saber al acusado ciudadano José Manuel Ferreira Gamela… la formula alternativa de prosecución del proceso, de la cual se explico que la admisión de los hechos conllevaría a la rebaja sustancial de la pena, quien en alta, clara e inteligible voz dijo: “No admito los hechos”

En relación con la afirmación que acaba de ser reproducida, estima este decisor:
Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub examine, no fue conforme a derecho las afirmaciones que expresaron el Ministerio Público, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, realizada el 13 de julio de 2009, en el sentido de que “puesto que la defensa que asistió al acusado tenía un lapso de cinco (05) días luego de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el recurso respectivo a tal omisión y no se hizo es por ello que hago oposición”. Y de lo señalado por la abogada asistente de la víctima, quien dijo: “La defensa tuvo su oportunidad para apelar del acta levantada, estuvo representado por una Defensora Privada y no hizo objeción alguna en la audiencia y también tuvo sus cinco (05) días para hacer esa oposición y no lo hizo, es por ello que me opongo a que se reponga el expediente al Tribunal de Control”. Por una parte, se advierte que, de acuerdo con la referencia que se aprecia hacia el final del acta, solo se le impuso al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, obviando el Juzgado de Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de imponer a las partes de las formulas alternativas de prosecución del proceso en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, con lo que no dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Penal Adjetivo, en su penúltimo aparte cuando señala: “El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso”; no se aprecia, por consiguiente, que el acusado hubiera sido oportuna y debidamente informado respecto de las mismas, mediante explicación eficaz para la conclusión de que dicha parte asumió un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas formas, de suerte que le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiera estimado como más conveniente a los fines de su defensa. En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa. En el caso que ocupa la atención actual de este Tribunal, el Juzgado de Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, señaló que: “Habiendo siendo admitida la acusación en esta oportunidad se le hace saber al acusado ciudadano José Manuel Ferreira Gamela… la formula alternativa de prosecución del proceso, de la cual se explico que la admisión de los hechos conllevaría a la rebaja sustancial de la pena, quien en alta, clara e inteligible voz dijo: “No admito los hechos”. Del texto que fue recientemente transcrito no se evidencia que el acusado hubiera recibido la información en referencia, con los alcances que antes fueron señalados; por tanto, de que, con el conocimiento cabal de las opciones en cuestión, hubiera resultado con aptitud para la proposición de aquélla que, según su criterio, mejor se aviniera con la efectiva vigencia de su derecho fundamental a la defensa.

En particular, del examen al Acta de la Audiencia Preliminar (Que riela: folios 61 a 66) no resultó acreditado que el Juez de Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, haya puesto en conocimiento al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

La omisión que se examina privó al acusado de la posibilidad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, opción que le permitía el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el Juez de Control, Audiencias y Medidas, que presida la Audiencia Preliminar, estaba en la obligación de cumplir con lo establecido en el artículo 329 del Código Penal Adjetivo, en su penúltimo aparte cuando señala: “El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso”
De la naturaleza imperativa de la norma que contiene el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual acusado al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Tribunal, estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima este Juzgado que la causa penal que se le sigue al acusado de autos debe ser respuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados. Así también se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley .

Declara con lugar la solicitud nulidad que interpuso la ciudadana Defensora Pública Primera con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: abogada Carmen González, contra la Audiencia Preliminar, celebrada por el Juzgado de Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dentro de la causa penal que se le sigue al acusado de autos, según se refirió supra;

Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha primero (01) de junio de 2009, que tuvo lugar con ocasión del antes referido proceso penal que se le sigue al acusado de autos. Como consecuencia de ello, ordena la REPOSICIÓN de la predicha causa penal al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad del acto anterior; asimismo se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.), del presente asunto a los fines de que sea distribuido ante los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por razones de celeridad procesal por cuanto es conocido que en el Municipio Gran Sabana solo existe un Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Publíquese, regístrese y distribúyase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Ciudad Guayana, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO LÓPEZ
SECRETARIA DE SALA


ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO