REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA EN
CONTRA DE LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : Nº FJ13-S-2008-000354
ASUNTO : Nº FJ13-S-2008-000354
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): ABOGADO. GILBERTO LÓPEZ MEDINA
LA REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADA FÁTIMA URDANETA
FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PUERTO ORDAZ
LA VÍCTIMA: INDRIAGO ARIANNYS REIMAR
EL ACUSADO: BAEZ LEZAMA KELVIS RODOLFO
EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JHONNY MORENO
EL SECRETARIO DE SALA: ABOGADO EDUERDO FERNÁNDEZ
Visto que en la Audiencia de Juicio Oral y Público del presente asunto signada con el Nº FJ13-S-2008-000354, pautada para el día lunes veinte(20) de julio de 2009, la cual no se pudo realizar por la incomparecencia de la Fiscala Tercera del Ministerio Público de Puerto Ordaz, abogada Fátima Urdaneta, el Defensor Privado abogado Jhonny Moreno, solicito el derecho de palabra y peticionó: “Esta defensa revisada la presente causa observa que en la presente causa, en fecha 30 de Junio de 2009, no se pudo celebrar la audiencia, en virtud de que esta defensa solicitó de manera justificada su diferimiento, y el Ministerio Público no compareció injustificadamente al igual que en otras oportunidades encontrándose siempre debidamente notificado, y siendo que el acusado de autos, se encuentra cumpliendo con una medida de privación judicial privativa preventiva de libertad, estando amparando por el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de salvaguardar lo que es el Debido Proceso, solicito una revisión de dicha medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 25 de noviembre de 2008, el acusado Báez Lezama Kelvis Rodolfo, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, acordándose en su contra medidas privativa judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe cumplir en el Internado Judicial de Vista Hermosa, por la presunta comisión del delito de violencia sexual.
En fecha 19 de marzo de 2009, le fue realizada la Audiencia Preliminar al acusado Báez Lezama Kelvis Rodolfo, por parte del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ratificándose en su contra la medidas privativa judicial de libertad, que pesaba en su contra por cuanto no habían variado las circunstancias que originaron la misma y en consecuencia declaró la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada sin lugar.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECCHO Y DE DERECHO
A tales efectos y tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”, en este sentido se observa de los alegatos de la Defensa que señala: “… En fecha 30 de Junio de 2009, no se pudo celebrar la audiencia, en virtud de que esta defensa solicitó de manera justificada su diferimiento, y el Ministerio Público no compareció injustificadamente al igual que en otras oportunidades encontrándose siempre debidamente notificado, y siendo que el acusado de autos, se encuentra cumpliendo con una medida de privación judicial privativa preventiva de libertad, estando amparando por el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de salvaguardar lo que es el Debido Proceso, solicito una revisión de dicha medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”, y de la revisión de las actuaciones de las cuales se evidencia que la medida privativa judicial de libertad dictada en contra del acusado Báez Lezama Kelvis Rodolfo, fue acordada en fecha 25 de noviembre de 2008, es decir hasta el día de hoy, hace nueve (09) mese y dos (02) días, que se dictó dicha medida, por lo que no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar, se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Es decir la medida cautelar de la privación de la libertad no se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, limite que rige en nuestro proceso. Por lo que considera este decisor que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar en el acto de audiencia de presentación; es por lo que se ratifica la misma.
DECISIÓN
Este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la ley con fundamento al análisis antes señalado niega la revisión medida de privación judicial privativa preventiva de libertad, solicitada por el Defensor Privado abogado Jhonny Moreno a favor del acusado Báez Lezama Kelvis Rodolfo.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las Partes, cúmplase.
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
Abogado Gilberto José López Medina
Secretaria de Sala