REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000020
ASUNTO : FK13-S-2006-000020

DECRETO DE NULIDAD

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado López Medina Gilberto José.
Acusado: Rafael Benjamín Román, titular de la cédula de identidad Nº V-24.610.554, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión: comerciante, residenciado en la Avenida Principal El Rosario, Chirica Vieja, sector: Los Naranjos, Galpón Victory, San Félix, Estado Bolívar.
Fiscal Decimoprimero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogado Franklin Rojas.
Defensor Privado: Abogado Gustavo Mata
Defensora Asistente de la Víctima: Abogada Rudy Torres
Víctima: Nicolasa Sánchez Herasme, titular de la cédula de identidad Nº V-24.855.781, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida Principal El Rosario, Chirica Vieja, sector: Los Naranjos, Galpón Victory, San Félix, Estado Bolívar.

CAPÍTULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En el día de hoy Miércoles, (22) de Julio de 2009, siendo las once (11:00) horas de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa signada con el Nº FK13-S-2006-000020, seguida al imputado Rafael Benjamín Román, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto López Medina, el Secretario de Sala, abogado. Eduardo Fernández y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cediéndosele el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado Franklin Rojas Garantón, quien en forma sucinta explanó y presentó formal acusación en contra del ciudadano Rafael Benjamín Román, por considerar que de las actas se evidencia que el imputado es responsable de la comisión de los delitos de violencia física, violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, respectivamente, todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nicolasa Herasme Sánchez, de igual forma hizo el ofrecimiento de las pruebas y solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, las cuales rielan en el libelo acusatorio, y por ultimo solicitó se diera apertura al Debate Oral y Publico. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Abogada de confianza de la víctima, Abogada Rudy Torres García, y expuso: “Ocurro a este Juicio, en virtud de que ostento la cualidad de apoderada judicial de la víctima ciudadana Nicolasa Herasme Sánchez. Y en este estado de la causa me adhiero a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que sus fundamentos se ajustan a la verdad de los hechos así como al derecho, y se evidencia en autos los suficientes elementos de convicción para demostrar que el imputado es el autor de los delitos acusados, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y por ello pido se le decrete una medida judicial privativa preventiva de libertad, por ser ello precedente.” De seguidas se le cede el derecho de palabra la víctima Nicolasa Herasme Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 24.855.781, quien debidamente juramentada, manifestó su deseo de no querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez, impone al ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, o en contra de su cónyuge o de la persona con quien haga vida marital, de sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Igualmente lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo le explicó el procedimiento especial por Admisión de los hechos, con palabras claras y sencillas manifestando el imputado haber comprendido la explicación y de seguidas el imputado manifiesta no querer declarar. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Gustavo Mata, y expuso sus alegatos de defensa, así: “Esta defensa escuchada la acusación explanada por el Ministerio Público, en contra del imputado Rafael Benjamín Román, la cual fue presentada en fecha 20 de Junio de 2007, por los delitos de violencia física, violencia psicológica y amenaza, esta defensa observa que en el referido escrito acusatorio se habla de una relación de hecho y de derecho, y por ello se hace necesario determinar que existe efectivamente una denuncia común de fecha 02 de Septiembre de 2006, interpuesta por la ciudadana Nicolasa Sánchez Herasme, en contra del imputado de autos, que fue lo que origina el inicia de la presente investigación, ahora bien en el capitulo segundo de la acusación en su último aparte se observa que el Ministerio Público impuso unas medidas al imputado Rafael Benjamín Román, en un acto celebrado ante el Tribunal Primero de Control, llamado audiencia de imposición de medidas, siendo lo procedente que se practicara la citación del imputado y que se llevará a cabo el formal acto de imputación en la sede del Ministerio Publico, para que de esta manera el imputado pudiera ejercer sus derechos establecidos en los artículos 125 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se hizo así, se realizó esa audiencia y el Tribunal decretó el procedimiento abreviado, enviando la causa al Tribunal de Juicio, y con ello se violó el Debido proceso, se debió realizar el acto de imputación primero antes de presentar la acusación, en esa audiencia de imposición de medidas no se podía decretar el procedimiento breve. En relación al escrito de acusación, se observa que se solicita el enjuiciamiento del imputado y por ello se procede a revisar los medios de prueba y solo existen cinco medios de prueba, no existe una prueba científica para inculparlo, en el escrito acusatorio no existe ninguna prueba de carácter científico contundente, en el capitulo quinto se observa que el Ministerio Publico solo cuenta con la testimonial de la víctima Nicolasa Sánchez y la de ciertos funcionarios, y con ello no se puede demostrar que el imputado haya cometido estos delitos, a criterio de esta defensa lo prudente seria que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene al Ministerio Público, la subsanación del escrito de acusación ya que el mismo esta revestido de errores de fondo. Aunado al hecho de que el referido escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así procedente solicitar se decrete en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Y de ser el caso que este Tribunal, decida admitir la acusación a esta defensa no le quedará más que con los medios de prueba, demostrar la inocencia del imputado.

CAPITULO III
DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES

Una vez concedida el derecho de palabra al Defensor Privado: Abogado Gustavo Mata, después de fundamentar su petición como se puede apreciar en el capítulo anterior solicitó: “a criterio de esta defensa lo prudente seria que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene al Ministerio Público, la subsanación del escrito de acusación ya que el mismo esta revestido de errores de fondo. Aunado al hecho de que el referido escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así procedente solicitar se decrete en consecuencia el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que la nulidad absoluta consiste en una verdadera sanción procesal que procede de oficio o a instancia de parte cuya finalidad es privar de efecto jurídico a todo acto procesal que se haya cumplido violando en orden público constitucional. En consecuencia con la declaración de la nulidad absoluta se suprime los efectos de dicho acto. Retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Ahora bien, en vista del los planteamientos hecho por el Defensor privado, donde manifiesta: “se hace necesario determinar que existe efectivamente una denuncia común de fecha 02 de Septiembre de 2006, interpuesta por la ciudadana Nicolasa Sánchez Herasme, en contra del imputado de autos, que fue lo que origina el inicia de la presente investigación, ahora bien en el capitulo segundo de la acusación en su ultimo aparte se observa que el Ministerio Público impuso unas medidas al imputado Rafael Benjamín Román, en un acto celebrado ante el Tribunal Primero de Control, llamado audiencia de imposición de medidas, siendo lo procedente que se practicara la citación del imputado y que se llevará a cabo el formal acto de imputación en la sede del Ministerio Publico, para que de esta manera el imputado pudiera ejercer sus derechos establecidos en los artículos 125 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se hizo así, se realizó esa audiencia y el Tribunal decretó el procedimiento abreviado, enviando la causa al Tribunal de Juicio, y con ello se violo el Debido proceso, se debió realizar el acto de imputación primero antes de presentar la acusación, en esa audiencia de imposición de medidas no se podía decretar el procedimiento breve.” Es por lo que este juzgador pasa a señalar que respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, es doctrina de la Sala Constitucional que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Ese deber, proviene del artículo 49.1 del la Carta Magna, que prescribe:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.
La anterior disposición normativa tiene su desarrollo en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, ya solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.

Además, el anterior artículo debe concatenarse con el contenido del artículo 125 eiusdem, a saber:
“El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”

Por otro lado, en torno a la imputación fiscal, la Sala Constitucional igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario.
El delito flagrante tiene como prueba el hecho de la comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.
Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Además, en reciente data, la Sala Constitucional asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna).
En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Así pues, en el presente asunto se observa en el folio ciento catorce (114) que existe una denuncia común signada con el número de investigación H- 240.050, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, de fecha dos (02) de septiembre de 2009, donde la ciudadana Nicolasa Herasme Sánchez, plenamente identificada en autos, denuncia al ciudadano Rafael Benjamín Román, por uno de los delito previstos y sancionados en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia; así mismo, se da la Orden de Inicio de la Investigación en fecha dos (02) de septiembre de 2009, por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Robert Mújica, y posteriormente se realiza diferentes diligencias de de investigación, que constan en el expediente, por lo que entiende este decisor, que el procedimiento que se siguió fue el ordinario establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denominado Del procedimiento ordinario, y no el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acto de imputación fiscal en este asunto por tratarse de un proceso penal ordinario, necesariamente debió llevarse a cabo antes de la celebración del acto de imposición de medidas, por cuanto dicho acto no constituye un acto de imputación formal, lo que mitiga el derecho a la defensa que tiene el imputado, lo que se agravó aún más cuando en dicha audiencia de imposición de medidas se decreta que el procedimiento a seguir sea el abreviado, porque precisamente este procedimiento suprime la etapa de investigación, entonces, el imputado no tubo oportunidad de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Menoscabando el derecho que tiene el imputado a que se le siga un juicio respetando el debido proceso. Por lo que si no se realizó imputación formal no debió presentar el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo, para así garantizar el derecho de la defensa del imputado.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Especializado en violencia de Género de Puerto Ordaz declara la nulidad absoluta de la Audiencia de Imposición de Medidas, celebrada por el Tribunal Primero de Control de puerto Ordaz, en fecha diez (10) de octubre de 2006, y todos los actos procesales posteriores a estos, así como la acusación fiscal presentada en este asunto que riela en los folios ciento ocho (108) al folio ciento trece (113), por no haberse realizado la imputación formal. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la nulidad absoluta de la Audiencia de Imposición de Medidas, celebrada por el Tribunal Primero de Control de Puerto Ordaz; en fecha diez (10) de octubre de 2006, y todos los actos procesales posteriores a estos, así como la acusación fiscal presentada en este asunto que riela en los folios ciento ocho (108) al folio ciento trece (113), por no haberse realizado la imputación formal.
Se ordena la REPOSICIÓN de la predicha causa penal al estado en que Ministerio Público, realice el acto de imputación formal del ciudadano Rafael Benjamín Román, titular de la cédula de identidad Nº V-24.610.554, y se le de continuidad al proceso con la urgencia que el caso amerita.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y envíese el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Puerto Ordaz.Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, , en Ciudad Guayana, a los 27 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO LÓPEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ