REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA EN
CONTRA DE LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-000002
ASUNTO : FP12-P-2009-000002

SENTENCIA DEFINITIVA
(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado López Medina Gilberto José.
Acusado: Gonzalo José Figueroa Sánchez, titular de la cédula de identidad: Nº V-9.271.505, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y cinco (45) años de edad, de profesión: Pastelero, residenciado en: Barrio Raúl Leoni, detrás del Polideportivo El Gallo, San Félix Estado Bolívar, Nº telefónico: 0286.931.72500.
Defensora Pública Primera con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Abogada Marisol Valor.
Fiscal Cuarta Auxiliar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogado Andreína Rodríguez.
Víctima: Zoraida Josefina Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.837.545, de nacionalidad venezolana, venezolana, residenciada en: Castillito, Calle los Leandro Diagonal a Cauchos Pirellli, casa S/N, de color blanca y rejas negras al lado del Taller de Portón Grande color Verde, teléfono 0424.951.2311.
Secretario de Sala: Abogado Eduardo Fernández.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

1. DE LOS PUNTOS PREVIOS:

1.1. De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal a petición de la víctima, ciudadana Zoraida Josefina Barreto, como se desprende del acta de apertura de debate, de fecha diecinueve (19) de junio de 2009, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. (…)”, y siendo que la víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, plenamente identificada en auto, manifestó que el Juicio se realizara a puertas abiertas. Es por lo que este Tribunal se constituye a puertas abiertas.

2. LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha treinta (30) de abril de 2008, se dicta Auto de Apertura a Juicio, por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogada Maximiliana Cristina Gil Millán , donde establece:”Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que se atribuyen al imputado Gonzalo José Figueroa Sánchez, (SIC) antes identificado, se basa en los siguientes elementos que se señalan a continuación:

Denuncia interpuesta por la ciudadana Zoraida Josefina Barreto en fecha 22-07-2008, elemento éste que constituye elemento de convicción por cuanto de esta denuncia de la víctima se identifica al concubino como el sujeto activo del hecho punible, es decir, el mismo imputado en la presente causa, y se determina las circunstancia como ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal atribuido al imputado… (Omisis)…

Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.”

3. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADA EN JUICIO ORAL:

En el debate Oral y Público de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales:

3.1. Declaración testimonial de la víctima Zoraida Josefina Barreto, titular de la cédula de identidad: Nº V-14.837.545, de nacionalidad: venezolana, residenciada en: Castillito, Calle los Leandro Diagonal a Cauchos Pirellli, casa S/N, de color blanca y rejas negras al lado del Taller de Portón Grande color Verde, teléfono 0424.951.2311, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Testimonial que se promueve por ser útil, necesaria y pertinente por ser la víctima, quien como testigo presencial señala al acusado Gonzalo José Figueroa, como el agresor físico, psicológico y patrimonial de su persona.

3.2 Declaración testimonial del Medico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadano Ramón Transmonte Peña. Testimonial que se promueve por ser útil, necesaria y pertinente por ser la persona, quien como experto señala las lesiones ocasionadas a la victima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, el día que se suscitaron los hechos.

3.3. Se incorporó por su lectura el Informe Médico Psiquiátrico de fecha 05 de agosto del 2008, suscrito por el Doctor Cesar González, emanado del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar Hospital “Doctor Gervasio Vera Custodio”, Upata, Estado Bolívar, donde se deja constancia del informe médico realizado al grupo familiar, ello conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.4. Se incorporó por su lectura el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-1669, de fecha 23 de agosto de 2008, suscrito por el Médico Forense Ramón Trasmonte Peña, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, donde se deja constancia de las lesiones de la ciudadana Zoraida Josefina Barreto, ello conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4. CONCLUSIONES DEL FISCAL Y DE LA DEFENSA:

En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

5.1. El Fiscal Cuarto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Wander Blanco, quien expuso: “Ciudadano Juez, tal como el Ministerio Público pretendió demostrar la conducta del ciudadano Gonzalo José Figueroa, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-07-2008, cuando el ciudadano se metió a la vivienda donde residía la víctima y le causó lesiones en su humanidad, el médico forense dejó constancia que hubo una Excoriación y Contusión Equimatica en su brazo, Región Palorares Antebrazos y Región cervical, señalada en las partes pasmares producto del halamiento que este le causo en el cuello, quedo demostrado en este juicio la culpabilidad del acusado, y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que se puede incorporar para su lectura los medios de pruebas se procedió a verificar que la victima producto de ese hecho presentó un estado ansioso depresivo toda vez que el acusado no quiso colaborar con ella y otorgarle una prorroga para retirarse de la vivienda y de manera despectiva se introdujo en su vivienda luego que le pego candela a la habitación donde estaba sus hijos adolescentes, y tal como lo establece la Sentencia Nº 153 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-03-2008, que establece que se toma como reproducida y valida dando fe a lo que manifiesta el experto es por ello que solicito se imponga de la condena al ciudadano Gonzalo José Figueroa, por el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, es todo”.
5.2. La Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Abogada Carmen González, expresó: “La defensa difiere de la solicitud hecha por el Ministerio Público y solicito una Sentencia Absolutoria, para mi defendido puesto que no se puede causar violencia psicológica al solicitar el desalojo de una vivienda, si él le solicitó que desalojara su vivienda eso no constituye una violencia psicológica siendo así estaría gran parte de la población sufriendo con ese problema, considera esta defensa que dentro de ese delito debe concatenarse una serie de elementos puesto que el delito de Violencia Psicológica debe haber amenazas de manera constante que atente contra la estabilidad emocional de la mujer y el hecho que le hayan pedido el desalojo de la vivienda no causa una perturbación en su psiquis, el médico que evaluó a la víctima y a su grupo familiar la evaluó según su dicho, según lo que ella relató y no como realmente ocurrieron los hechos, no hay una experticia psiquiátrica es la versión de ella y no se tomo en cuenta la versión de mi asistido, existe una duda para la defensa ella también dijo que su hija fue víctima de agresión y no hay denuncia sobre ese hecho, y en cuanto a la violencia física si bien es cierto que estuvo aquí el Medico Forense Ramón Transmonte, no es menos cierto que a preguntas hechas por la defensa de cuales habían sido las lesiones, ella respondió que fueron en la zona pasmares, como hizo el acusado la agarro y la arrastró por el suelo, no cabe eso en la cabeza de nadie, lastima que no vinieron a declarar los niños de la víctima puesto que ellos fueron quien le prendieron candela a la habitación cuando cambiaban un bombillo, mi asistido se cansó de llamarlos para hacer de su conocimiento que se estaba quemando la vivienda, mi asistido estaba tratando que su casa no se quemara, él se introduce en ese momento y la víctima sale corriendo y se cayo boca abajo por eso es que tiene las manos lesionadas, él trató de ayudarla, mi asistido jamás cometió esa violencia física y es por ello que solicito una sentencia absolutoria. Es todo”.

MOTIVA

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado, que la ciudadana Barreto Zoraida Josefina, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.837.545, residenciada actualmente en Castillito, calle Los Leandro, diagonal a Cauchos Pirelli, casa S/N, de color blanca y rejas negras, al lado del Taller de Portón Grande color verde, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, ha sido objeto del delito de Violencia Física y Psicológica, por parte del acusado Gonzalo José Figueroa, quien se presentó el día veintidós (22) de julio de 2008, en la casa (alquilada) de la víctima, ubicada en la Urbanización Pinto Salinas, casa S/Nº, calle Nº 5, San Félix, Estado Bolívar, en su condición de arrendador de dicho inmueble, pidiéndole a ésta que desalojara la casa de manera agresiva, lanzando botellas por la ventana, ingresando al interior de la vivienda, por el techo, por lo que la víctima abrió la puerta, agarrándola el supra mencionado agresor por el cabello y la tiro al piso, lo que lo provocó lesión por contusión equimatica en los brazos y antebrazos y en la región cervical, lo que trajo como consecuencia una alteración del estado emocional de la víctima.

2. VALORACIÓN DE LA PRUEBA:
2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.

En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Y que se especifican en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.

2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.

Una vez que se obtienen los datos, recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.

Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción. Por lo que lo hace de la siguiente forma:



2.2.1. EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, TOMA EN CONSIDERACIÓN:
2.2.1.1. Declaración testimonial de la víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, quien manifestó: “(…) Yo le alquilaba una casa al señor el me pidió que le desalojara y le pedimos una prorroga y no quiso, el señor cortaba el agua y la luz, un día empezó a lanzar botellas por la ventana y estaba convidando a mi esposo a pelear, él le metió candela a la ventana del cuarto donde dormían los niños, el señor le daba golpes a la ventana, el señor se lanzó por el techo, lanzó cosas, me empujó y agredió a mi hija menor, mi esposo no pudo hacer nada ya que afuera estaba un señor armado que es su familia. (…) Se produce el hecho porque el quería que le desocupara de inmediato el inmueble y faltaban como 14 días para que se venciera. (…) Yo abrí la puerta para sacar a mis hijos me agarro por el cabello y me tiro hacia atrás me caí; fue el quien me agredió, él se tiró, yo tenia una mesa y el cayó nos asustamos y pensamos que nos venia a matar o le iba hacer algo a mi esposo, el señor rompió de todo, yo abro la puerta y el venia detrás de mi cuando salgo de la vivienda en la acera el me bataquió contra el piso. (…) me sentí mal, llore y sentir dolor en el cabello, sentí rabia cuando vi que me agarro por el cabello y me tiro, me dio dolor de cabeza y dolor de cuello, pase varios días con dolor, fui a Upata a una evaluación medica y fui al Médico Forense”. Declaración esta que armoniza con: La declaración de la Doctor Ramón Transmonte, Funcionario Adscrito al Servicio de Medicatura Forense, en su condición de Médico Forense Experto Examinador, quien manifestó: “(…)Esta experticia fue realizada en una persona de sexo femenino de nombre Barreto Zoraida, en fecha 23 de agosto de 2008, la misma presentó excoriación y contusión equimotica en ambos brazos, región palmar y región cervical, la paciente manifestó que esas lesiones fueron producto de haber sido agredida por un vecino. La conclusión a la que se llegó en esa experticia fue que la paciente presentó lesión por contusión, con tiempo de curación y de privación de ocupación de seis (06) días, por lo que se calificaron como lesiones leves. (…)”

En el presente caso la violencia física se ocasiona a través Lesiones externas, heridas que supone daño físico, manifestado en el cuerpo de la persona, produciéndose lesiones en la Mujer. Esta circunstancia se da en la violencia física que se ocasiona a través del golpe que se produce al caer al piso. Por lo que se deja lesiones visibles comprobables a través de una Experticia Médico Forenses, como en el caso que nos ocupa.
Sin perjuicio de ello, la valoración del testimonio de la víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, ha de ser muy estricta y prudente por parte de quien aquí decide, y debe guardar una estrecha relación con la sana crítica, en busca de la verdad material para lograr una eficiente aplicación de las normas. En consecuencia se toma para la valoración de esta prueba tres (03) Premisas las cuales han de concurrir en dicha declaración del testigo víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto para constituir prueba de cargo en cuanto al delito de la violencia física que se ocasionó a través de del golpe que se produjo al caer al piso contra el acusado: que a continuación este Tribunal pasa a fundamentar.

PRIMERO: En el presente caso tanto el testigo la víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto como el acusado Gonzalo José Figueroa, tienen una relación arrendataria, arrendador, y en sus declaraciones ni el acusado ni la testigo manifestaron que hayan tenido problemas anteriores a los hechos ocurridos el día veintidós (22) de julio de 2008, aunado a ello, el dicho de la víctima que refiere “(…) Yo le alquilaba una casa al señor el me pidió que le desalojara y le pedimos una prorroga (…) Se produce el hecho porque el quería que le desocupara de inmediato el inmueble y faltaban como 14 días para que se venciera. Por lo que considera el Tribunal que hay ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, derivada de las relaciones procesado, víctima que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

SEGUNDO: El testimonio está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo dotan de actitud probatoria, como lo son el testimonial del Doctor Ramón Transmonte, funcionario adscrito al Servicio de Medicatura Forense, en su condición de Médico Forense Experto Examinador, quien manifestó: “(…)Esta experticia fue realizada en una persona de sexo femenino de nombre Barreto Zoraida, en fecha 23 de agosto de 2008, la misma presentó excoriación y contusión equimotica en ambos brazos, región palmar y región cervical, la paciente manifestó que esas lesiones fueron producto de haber sido agredida por un vecino.

Por todo lo anterior considera el Tribunal que el testimonio de la víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, cumple con el segundo requisito como lo es la verosimilitud.

TERCERO: Persistencia en la incriminación, circunstancia ésta, que se corrobora con la expresión de la víctima quien expuso: “(…).

Por lo que la incriminación se ha prolongado en el tiempo, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Por todo lo anterior este Juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial de la víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.

Con lo cual se probó PRIMERO: Que efectivamente se cometió el delito de VIOLENCIA FISICA, en contra de la víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto en virtud de la manifestación que hizo l “(…) Yo abrí la puerta para sacar a mis hijos me agarro por el cabello y me tiro hacia atrás me caí; fue el quien me agredió (…) y el venia detrás de mi cuando salgo de la vivienda en la acera el me bataquió contra el piso. (…)”.

SEGUNDO: Que acusado Gonzalo José Figueroa, fue la persona que se presentó el día veintidós (22) de julio de 2008, en la casa (alquilada) de la víctima, ubicada en la Urbanización Pinto Salinas, casa S/Nº, calle Nº 5, San Félix, Estado Bolívar, en su condición de arrendador de dicho inmueble, pidiéndole a ésta que desalojara la casa de manera agresiva, ingresando al interior de la vivienda, por el techo, por lo que la víctima abrió la puerta, agarrándola el supra mencionado agresor por el cabello y la tiro al piso, lo que lo provocó lesión por contusión equimatica en los brazos y antebrazos y en la región cervical.
2.2.1.2 Doctor Ramón Transmonte, Funcionario Adscrito al Servicio de Medicatura Forense, en su condición de Médico Forense Experto Examinador, quien manifestó: “(…) Esta experticia fue realizada en una persona de sexo femenino de nombre Barreto Zoraida, en fecha 23 de agosto de 2008, la misma presentó excoriación y contusión equimotica en ambos brazos, región palmar y región cervical, la paciente manifestó que esas lesiones fueron producto de haber sido agredida por un vecino. La conclusión a la que se llegó en esa experticia fue que la paciente presentó lesión por contusión, con tiempo de curación y de privación de ocupación de seis (06) días, por lo que se calificaron como lesiones leves. (…).” Lo cual tiene lógica con lo declarado por la víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, quien siempre ha manifestó de manera libre y espontánea que la fuerza utilizada por Gonzalo José Figueroa, fue para empujarla lo que hizo se cayera al piso y se lesionara. Cuando manifiesta “yo abro la puerta y el venia detrás de mi cuando salgo de la vivienda en la acera el me bataquió contra el piso. (…) me sentí mal, llore y sentir dolor en el cabello, sentí rabia cuando vi que me agarro por el cabello y me tiro, me dio dolor de cabeza y dolor de cuello”. Por todo lo anterior este Juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial del experto Doctor Ramón Transmonte, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.

Con lo cual se probó: Que efectivamente la víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, se encontraba lesionada y presentó excoriación y contusión equimotica en ambos brazos, región palmar y región cervical, que se puedo visualizar al examinar a la víctima, que es un indicador de que se ha cometido una VIOLENCIA FÍSICA, en virtud de la manifestación que hizo la Experto: “(…) Esta experticia fue realizada en una persona de sexo femenino de nombre Barreto Zoraida, en fecha 23 de agosto de 2008, la misma presentó excoriación y contusión equimotica en ambos brazos, región palmar y región cervical, la paciente manifestó que esas lesiones fueron producto de haber sido agredida por un vecino”.

El testimonio de esta persona fue claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Todos estos elementos correlacionados entre si, hacen convicción en este Juzgador en el sentido de que el acusado Gonzalo José Figueroa, es el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, por que las pruebas antes analizadas demuestran que el acusado se presentó en la casa que este le alquilaba a la víctima, pidiéndole que desalojara de manera inmediata y como esta no accedió, se metió por el techo al interior de la vivienda, lo que hizo que la víctima saliera de la casa, agarrándola el agresor tantas veces mencionado por el cabello, empujándola, por lo que se calló al piso y se lesionó. Acción esta del acusado que la hizo de manera conciente y con voluntad y dirigida a lesionar a la víctima, comportamiento que por demás es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano y que se puede encuadrar en el Tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que señala quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño a una mujer… será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Lo que queda demostrado con las declaraciones de: La testigo víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, quien indicó: “(…) Yo le alquilaba una casa al señor el me pidió que le desalojara y le pedimos una prorroga y no quiso (…) un día empezó a lanzar botellas por la ventana y estaba convidando a mi esposo a pelear (…) el señor se lanzó por el techo (…) Yo abrí la puerta para sacar a mis hijos me agarro por el cabello y me tiro hacia atrás me caí; fue el quien me agredió, él se tiró, yo tenia una mesa y el cayó nos asustamos y pensamos que nos venia a matar o le iba hacer algo a mi esposo, el señor rompió de todo, yo abro la puerta y el venia detrás de mi cuando salgo de la vivienda en la acera el me bataquió contra el piso. (…) me sentí mal, llore y sentir dolor en el cabello, sentí rabia cuando vi que me agarro por el cabello y me tiro, me dio dolor de cabeza y dolor de cuello, pase varios días con dolor.(…)” Por otra parte se corroboro que la violencia que sufrió la víctima fueron excoriación y contusión equimotica en ambos brazos, región palmar y región cervical, con la declaración del Experto Médico Forense Doctor Ramón Transmonte, quien señaló: “(…) Esta experticia fue realizada en una persona de sexo femenino de nombre Barreto Zoraida, en fecha 23 de agosto de 2008, la misma presentó excoriación y contusión equimotica en ambos brazos, región palmar y región cervical, la paciente manifestó que esas lesiones fueron producto de haber sido agredida por un vecino. La conclusión a la que se llegó en esa experticia fue que la paciente presentó lesión por contusión. (…)”Por todo lo anterior se probó que efectivamente se cometió el delito de VIOLENCIA FISICA, en contra de la víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, y que su autor fue el acusado Gonzalo José Figueroa.

2.2.2. EN CUANTO A LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA. SE TOMA EN CUENTA:

2.2.2.1. La declaración testimonial de la Declaración testimonial de la víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, quien manifestó: “(…) Yo le alquilaba una casa al señor el me pidió que le desalojara y le pedimos una prorroga y no quiso, el señor cortaba el agua y la luz, un día empezó a lanzar botellas por la ventana y estaba convidando a mi esposo a pelear, él le metió candela a la ventana del cuarto donde dormían los niños, el señor le daba golpes a la ventana, el señor se lanzó por el techo, lanzó cosas, … yo abro la puerta y el venia detrás de mi cuando salgo de la vivienda en la acera el me bataquió contra el piso, … me sentí mal, llore y sentir dolor en el cabello, sentí rabia cuando vi que me agarro por el cabello y me tiro, me dio dolor de cabeza y dolor de cuello, pase varios días con dolor . Testimonio éste que se armoniza con la Experticia Médica Psiquiatrita, realizada por el Médico Psiquiatrita Cesar González, adscrito Hospital Doctor Gervasio Vera Custodio, incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, la cual fue realizada al grupo familiar Chirinos Barreto, y en el resultado de las evaluaciones de fecha cinco (05) de agosto de 2008, señala: “(…) Ciudadana Zoraida Barreto de Chirinos, C.I. Nº 14.837.545, femenino de treinta y dos (32) años y de ocupación peluquera, muestra durante la entrevista evidencias notorias de síntomas afectivos de carácter mixto(ansioso depresivo)de intensidad moderada, adoptivos y congruentes con la situación de violencia denunciada (…)”

El testimonio de esta persona fue claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones.

Con lo cual se probó que se cometió el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en contra de la víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, en virtud de la manifestación que hizo la víctima “(…)… yo abro la puerta y el venia detrás de mi cuando salgo de la vivienda en la acera el me bataquió contra el piso, (…) me sentí mal, llore y sentí dolor en el cabello, sentí rabia cuando vi que me agarro por el cabello y me tiró, me dio dolor de cabeza y dolor de cuello, pase varios días con dolor. (…)” Con lo que igualmente se demuestra que al la víctima Zoraida Josefina Barreto al momento de ser lesionada por el ciudadano Gonzalo José Figueroa, este acto fue capaz de provocar síntomas de afectación emocional, que se manifestó a través del lloro, rabia, y dolor, lo que se determinó de manera clínica como evidencias notorias de síntomas afectivos de carácter mixto (ansioso depresivo) de intensidad moderada, adoptivos y congruentes con la situación de violencia denunciada. Adicionado que en el contexto de la violencia de género, las agresiones físicas casi siempre producen consecuencias psicológicas. Por otra parte se probó que el acusado Gonzalo José Figueroa, fue la persona que causo la ofensa a la víctima Zoraida Josefina Barreto en razón de la manifestación que hizo la víctima “(…) en la acera el me bataquió contra el piso, … me sentí mal, llore y sentir dolor en el cabello, sentí rabia cuando vi que me agarro por el cabello y me tiro, me dio dolor de cabeza y dolor de cuello, pase varios días con dolor.(…) Por lo que no queda lugar a dudas que el autor del delito de violencia psicológica cometido en contra de la víctima Zoraida Josefina Barreto, fue el acusado Gonzalo José Figueroa.

2.2.2.2. Experticia Médica Psiquiatrita, realizada por el Médico Psiquiatrita Cesar González, adscrito Hospital Doctor Gervasio Vera Custodio, incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, la cual fue realizada al grupo familiar Chirinos Barreto, y en el resultado de las evaluaciones de fecha cinco (05) de agosto de 2008, señala: “(…) Ciudadana Zoraida Barreto de Chirinos, C.I. Nº 14.837.545, femenino de treinta y dos (32) años y de ocupación peluquera, muestra durante la entrevista evidencias notorias de síntomas afectivos de carácter mixto (ansioso depresivo) de intensidad moderada, adoptivos y congruentes con la situación de violencia denunciada (…)”Experticia esta que se basta por si sola y que concatena con la manifestación de: víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, en virtud de la manifestación que hizo “(…)… yo abro la puerta y el venia detrás de mi cuando salgo de la vivienda en la acera el me bataquió contra el piso, … me sentí mal, llore y sentir dolor en el cabello, sentí rabia cuando vi que me agarro por el cabello y me tiro, me dio dolor de cabeza y dolor de cuello, pase varios días con dolor. (…) Por todo lo anterior este Juzgador le da valor probatorio pleno Experticia Médica Psiquiatrita, realizada por el Médico Psiquiatrita Cesar González, adscrito Hospital Doctor Gervasio Vera Custodio, incorporada por su lectura al Juicio Oral por este Tribunal en la recepción de la prueba.


La Experticia fue clara, fluida, sin contradicciones y se bastaba por si misma y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Con lo cual se probó aún más que la ciudadana Zoraida Josefina Barreto, se encontraba en un estado ansioso depresivo con motivo a la exposición contenida en la experticia cuando de su texto se puede extraer el siguiente señalamiento: “(…) evidencias notorias de síntomas afectivos de carácter mixto (ansioso depresivo) de intensidad moderada, adoptivos y congruentes con la situación de violencia denunciada.

Por lo que víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, presentaba todas las consecuencias psicopatológicas que son propias de las mujeres en situación de violencia psicológica. Lo que está a tono con la opinión de la Psicóloga Jurídica y Forense Laura Fátima Asensi Pérez, quien en una publicación realizada en la Revista Ínter- Nauta de Práctica Jurídica, Nº 21, 2008, págs. 15-29, titulada LA PRUEBA PERICIAL PSICOLÓGICA EN ASUNTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, señala: “En la afirmación de que para entender y valorar la violencia doméstica y el daño psíquico asociado, debemos centrarnos en el padecimiento, consecuencias y secuelas que para la víctima tiene, y no tanto en el comportamiento e intencionalidad del agresor. Las consecuencias psicopatológicas más frecuentes de la violencia psicológica en situación de violencia física son: Depresión, trastorno de ansiedad, trastornos de alimentación, alteración del sueño, problemas de relación laboral, social, problemas de salud.”

Todos estos elementos correlacionados entre si, hacen convicción en este Juzgador en el sentido de que el acusado Gonzalo José Figueroa, es el autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, por que las pruebas antes analizadas demuestran que el acusado se presentó en la casa que este le alquilaba a la víctima, pidiéndole que desalojara de manera inmediata y como esta no accedió, se metió por el techo al interior de la vivienda, lo que hizo que la víctima saliera de la casa, agarrándola el agresor tantas veces mencionado por el cabello, empujándola, por lo que se calló al piso y se lesionó, lo que le genero un daño emocional asociado (ansioso depresivo). Acción esta del acusado que la hizo de manera conciente y con voluntad y dirigida a lesionar a la víctima, provocándole consecuencias psicopatológicas propias de la violencia psicológica en situación de violencia física como lo son: Depresión, trastorno de ansiedad, comportamiento que por demás es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano y que se puede encuadrar en el Tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que señala Quien mediante tratos humillantes y vejatorios …, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. Lo que queda demostrado con las declaraciones de: La testigo víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, quien indicó: “(…) Yo le alquilaba una casa al señor el me pidió que le desalojara y le pedimos una prorroga y no quiso (…) un día empezó a lanzar botellas por la ventana y estaba convidando a mi esposo a pelear (…) el señor se lanzó por el techo (…) Yo abrí la puerta para sacar a mis hijos me agarro por el cabello y me tiro hacia atrás me caí; fue el quien me agredió, él se tiró, yo tenia una mesa y el cayó nos asustamos y pensamos que nos venia a matar o le iba hacer algo a mi esposo, el señor rompió de todo, yo abro la puerta y el venia detrás de mi cuando salgo de la vivienda en la acera el me bataquió contra el piso. (…) me sentí mal, llore y sentir dolor en el cabello, sentí rabia cuando vi que me agarro por el cabello y me tiro, me dio dolor de cabeza y dolor de cuello, pase varios días con dolor.(…)” Por otra parte se corroboro que la violencia psicológica que sufrió la víctima están asociadas a la violencia física que sufrió, que se traduce en un trato humillante y vejatorio, con la Experticia Médica Psiquiatrita, realizada por el Médico Psiquiatrita Cesar González, adscrito Hospital Doctor Gervasio Vera Custodio, incorporada por su lectura al Juicio Oral que señala: “(…) Ciudadana Zoraida Barreto (…) muestra durante la entrevista evidencias notorias de síntomas afectivos de carácter mixto(ansioso depresivo)de intensidad moderada, adoptivos y congruentes con la situación de violencia denunciada)”Por todo lo anterior se probó que efectivamente se cometió el delito de violencia Psicológica en contra de la víctima ciudadana Zoraida Josefina Barreto, y que su autor fue el acusado Gonzalo José Figueroa.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Condena al ciudadano GONZALO JOSÉ FUIGUEROA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.271.505, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, profesión u oficio pastelero, trabajando actualmente en la Panadería Manuel Piar, Panadería Pica Pica y en la Panadería Yurivi del Barrio Vista Alegre, San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 19 de julio de 1964, Residenciado en: Barrio Raúl Leoni, detrás del Polideportivo el Gallo, San Félix, Estado Bolívar, teléfono Nº 0286-93172500, a cumplir la pena de UN (01) AÑO PRISIÓN, por cuanto se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 107, 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para la imposición de la pena este Tribunal toma en cuenta que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene aparejada una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es la pena media la cual seria DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Pero, observando el Tribunal que el ciudadano antes mencionado no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º, considera este juzgador que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta esta para aplicar en menos del termino medio, pero sin bajar el limite inferior de la que el respectivo hecho punible le asigne la Ley. En consecuencia y como se impone en esta AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, siendo que igualmente fue probado el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es la pena media la cual sería de UN (01) AÑO DE PRISIÒN, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece: “El culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; por lo cual se incrementa la pena en SEIS (06) MESES más. En consecuencia y como se impone en esta AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÒGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de UN (01) AÑO. SEGUNDO: Condena al ciudadano GONZALO JOSÉ FUIGUEROA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.271.505, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de UN (01) AÑO; en la Casa de la Mujer del Municipio Autónomo Caroní, con sede en San Félix, Estado Bolívar. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano GONZALO JOSÉ FUIGUEROA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.271.505, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto el ciudadano GONZALO JOSÉ FUIGUEROA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.271.505, se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y siendo que la pena que se le ha impuesto es igual a un (01) año, se le acuerda a su favor la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las cuales venia siendo acreedor.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

SECRETARIO DE SALA


ABOGADO EDUARDO FERNANDEZ




















GJLM/EF/ru.