REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA EN
CONTRA DE LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 06 de julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2008-000031
ASUNTO : FK13-S-2008-000031
SENTENCIA DEFINITIVA
(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado López Medina Gilberto José.
Acusado: Vizcaíno Carreño José Enrique, titular de la cédula de identidad: Nº V-5.232.800, de nacionalidad: venezolana, de cincuenta (50) años de edad, de profesión: electricista, natural de: Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha: quince (15) de julio de 1957, residenciado en: Urbanización Ventuari, manzana Nº 04, casa Nº 11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, número telefónico: 0414.864.8478.
Defensora Pública Primera con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Abogada Marisol Valor.
Fiscal Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogado Jairo Chacón.
Víctima: Hary Vizcaíno Brígida Margarita, titular de la cédula de identidad: Nº V- 4.777.603, de nacionalidad: venezolana, de cincuenta (50) años de edad, de estado civil: soltera, residenciada en: Urbanización Ventuari, manzana Nº 04, casa Nº 11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Secretario de Sala: Abogado Eduardo Fernández.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
1. DE LOS PUNTOS PREVIOS:
1.1. De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal a petición de la víctima, ciudadana Hary Vizcaíno Brígida Margarita, como se desprende del acta de apertura de debate, de fecha siete (07) de mayo de 2009, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. (…)”, y siendo que la víctima ciudadana Hary Vizcaíno Brígida Margarita, plenamente identificada en auto, manifestó que el Juicio se realizara a puertas cerradas. Ante esta realidad, luego del detenido estudio del artículo en comento considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas sería violentar el derecho que tiene la víctima a decidir si el Juicio se celebra a puertas abiertas o a puertas cerradas y es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada.
2. LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha veinte (20) de octubre de 2008, se dicta auto de apertura a juicio por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogada Luisa Cedeño, donde establece:”Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que se atribuyen al imputado: OSWALDO DIAZ DIAZ, (SIC) antes identificado, se basa en los siguientes elementos que se señalan a continuación:
Denuncia interpuesta por la ciudadana Hary Vizcaíno Brígida Margarita en fecha 18-08-2004, elemento éste que constituye elemento de convicción por cuanto de esta denuncia de la víctima se identifica al concubino como el sujeto activo del hecho punible, es decir, el mismo imputado en la presente causa, y se determina las circunstancia como ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal atribuido al imputado… (Omisis)…
Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.”
3. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADA EN JUICIO ORAL:
En el debate Oral y Público de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales:
3.1. Declaración testimonial de la víctima Hary Vizcaíno Brígida Margarita, titular de la cédula de identidad: Nº V- 4.777.603, de nacionalidad: venezolana, de cincuenta (50) años de edad, de estado civil: soltera, residenciada en: Urbanización Ventuari, manzana Nº 04, casa Nº 11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Testimonial que se promueve por ser útil, necesaria y pertinente por ser la víctima, quien como testigo presencial señala al acusado Vizcaíno Carreño José Enrique, como el agresor físico, psicológico y patrimonial de su persona.
3.2. Se incorporó por su lectura la copia certificada del expediente Nº 15479, de fecha 04-07-2006, emanado del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se deja constancia de la liquidación de los bienes conyugales, la cual corre inserta en la pieza numero 01, a los folios noventa y cuatro (94) al ciento noventa y nueve (199), del presente asunto, ello conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4. DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO DEL PRESENTE ASUNTO, TUVIERON LUGAR LOS SIGUIENTES INCIDENTES.
En sus alegaciones, las partes realizaron los siguientes planteamientos y solicitudes:
4.1. La Defensora Pública Primera con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Abogada. Marisol Valor, señaló: “Por cuanto fue interpuesta la acusación por parte del Ministerio Público, corrobora la Defensa que los delitos imputados por el Ministerio Público fueron violencia física, violencia psicológica, y violencia patrimonial, evidenciándose que el primer hecho ocurrió en fecha 13-08-2004, habiendo denunciado la ciudadana en fecha 18-08-2004 y según se aprecia para el momento en que se interpuso la respectiva acusación, la acción penal se encontraba evidentemente prescrita por lo que solicito se aplique la excepción contenida en el artículo 31 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el sobreseimiento con respecto al delito de violencia física y violencia psicológica.”
4.2. El Fiscal Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Jairo Chacón, expresó: “El Ministerio Público, observa que en efecto los primeros hechos de 13-08-2004, fueron señalados en la acusación y acumulados a los hechos de fecha 17-08-2007, en razón a que la violencia psicológica y violencia física, había sido cometido de manera continuada y habían ocurrido nuevamente señalando que el delito era un delito continuado y los antecedentes se remontaban al 13-08-2004 y es por ello que el Ministerio Público acumuló los hechos, sin embargo, si el Tribunal estima fundada la solicitud, el Ministerio Público considera que el delito de violencia psicológica y violencia patrimonial no están prescritos, por ello considera que es importante que se decida sobre tales requisitos de admisibilidad.
5. CONCLUSIONES DEL FISCAL Y DE LA DEFENSA:
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
5.1. El Fiscal Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Jairo Chacón, quien expuso: “Esta representación Fiscal siendo esta la oportunidad para exponer las conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Adjetivo Penal, considera que en la presente causa en relación al delito de violencia patrimonial, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe de tomar en cuenta que ambas partes tanto el acusado como la víctima celebraron ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Familia una liquidación de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, mediante el cual ambas partes celebraron dicho acuerdo por voluntad propia y este acuerdo al que llegaron extingue la acción penal en relación a ese delito mencionado, y que en este sentido habiéndose celebrado ese acuerdo de manera voluntaria corresponde al Tribunal homologarlo e instarlos a cumplir con ese acuerdo. (…) por lo que considera que habiéndose celebrado el Juicio Oral y Privado en el cual los medios de prueba admitidos no comparecieron es por lo que se debe acordarse a favor del acusado una sentencia absolutoria en razón a que durante el debate quedo demostrado que los elementos que pudieran configurar el delito de Violencia Patrimonial quedaron desvirtuados con la celebración de un acuerdo entre ambas partes no habiéndose demostrado que el acusado haya sustraído algún bien que no haya sido mencionado en la causa que curso por ante el Tribunal Civil, por ello ratifico que la sentencia sea una sentencia absolutoria
5.2. La Defensora Pública Primera con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Abogada. Marisol Valor, expresó: “Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien actuó en este proceso como parte de buena fe, y en vista de que en este debate no quedo demostrado que el acusado haya sido el autor del delito de violencia patrimonial, en relación a los hechos plasmados en la acusación presentada en su contra, a esta defensa no le queda mas que adherirse a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que este Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor de mi asistido, todo ello visto el acuerdo suscrito entre las partes ante el Tribunal Civil, y en apego a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:
Una vez analizadas las pruebas este Tribunal, considera que no se pudo probar que la ciudadana Hary Vizcaíno Brígida Margarita, haya sido víctima del delito de violencia patrimonial y económica. Por cuanto en su declaración señala: “(…) ¿Qué bienes ha sustraído el ciudadano acusado de la comunidad concubinaria? No sé porque como el vive en casa y no tengo acceso allí. 21.- ¿Qué bienes ha sustraído? No se porque no tengo acceso a la casa. 22.- ¿Ha sustraído documentos personales? No se. 23.- ¿Ha sustraído Bienes y valores? No se. 24.- ¿Le ha cercenado derechos patrimoniales, tales como herencias? No. 25.- ¿Qué tipo de limitaciones económicas le ha producido el ciudadano acusado? Él a mi no me ha pasado nada, no tengo cuenta bancaria ni nada.” Por lo que en ningún momento explica como el ciudadano Vizcaíno Carreño José Enrique, entra al núcleo del delito de violencia patrimonial y económica. Por lo que no hay delito sin un hecho externo que viole el derecho y no se puede probar que el acusado Vizcaíno Carreño José Enrique, en su condición de concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, fue la persona que sustrajo, deterioró, destruyó, distrajo, retuvo, ordenó el bloqueo de cuentas bancarias o realizó actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la víctima Hary Vizcaíno Brígida Margarita.
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.
2.1.1. La técnica para la obtención de la información.
En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de la declaración que realizó bajo juramento e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Y que se especifican en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.
2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.
Una vez que se obtienen los datos es decir, recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que las pruebas serán valoradas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Seguidamente se pasa a la valoración de las pruebas. Es criterio de este Tribunal que para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez lo que optimiza el resultado de la valoración. Pero en el presente caso no se realizó ese cruce por cuanto en el Juicio Oral y Privado, solo asistió la víctima Hary Vizcaíno Brígida Margarita, a pesar que el Tribunal agotó todos los medios para hacer comparecer a los demás medios probatorios, como se puede evidenciar de las actas del debate del juicio Oral y Privado.
Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción por lo que toma en cuenta:
Declaración testimonial de la víctima Hary Vizcaíno Brígida Margarita, titular de la cédula de identidad: Nº V- 4.777.603, de nacionalidad: venezolana, de cincuenta (50) años de edad, de Estado Civil: Soltera, residenciada en: Urbanización Ventuari, manzana Nº 04, casa Nº 11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar., quien previo juramento de Ley e interrogada sobre la generales de Ley e impuesta de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, quien expreso : “Mi nombre es Brígida Margarita Hary Vizcaíno, cédula de identidad Nº V- 4777603, teléfono 0416-2914354, vivo en Ciudad Bolívar en una Invasión porque mi hijo estudia allá, en la dirección Barrio Nueva República, no tiene número la calle, también puedo ser ubicada en el Barrio Nueva Chirica, calle Nº 04, casa Nº 15, en la que era la casa de mi mamá donde reside actualmente un hermano mío, el teléfono de la casa es 0286-9347612; yo tenía parentesco con el señor porque además de haber sido su concubina somos primos lejanos. En el año 2007, me chocaron el carro en Ciudad Bolívar en el Aeropuerto, fui, a mi casa porque tengo derecho en ella, y él me llamó loca, dijo que no tengo derecho a estar allá, yo tenía un carro y lo vendí y con el alquiler de la casa que me dejó mi otra pareja y como no trabajaba, saqué el Cavalier a nombre del señor porque él era quien trabajaba y yo no tenía constancia de trabajo, me chocaron el carro y fui a hablar con él porque estaba a nombre suyo, entonces él me agredió y no me quiso reclamar el cheque del seguro que salió a su nombre, él dijo que eso era mentira, pero allí en el expediente está la copia del cheque del seguro que salió a nombre del señor, lo cual se perdió porque a él no le dio la gana de buscarlo. Él a mi no me ha dado nada de la repartición de bienes, me puso una cuarta parte de los bienes de las acciones de SIDOR y me dijeron que me corresponde más, lo cual aún no me las han dado, interpuse escrito en el Tribunal Segundo Civil porque me dijeron que me corresponden más acciones, el dijo que eran ciento treinta y nueve (139) acciones y son doscientos treinta y cuatro (234), asimismo los bienes los tiene el señor en su poder y no me los ha querido dar, yo creo que si yo viví veintitrés (23) años con él y tengo un hijo con él me corresponde mi parte del patrimonio que adquirimos juntos, lo cual el señor sigue agrediéndome a mi y a mi hijo, él lo llamó en Semana Santa para insultarlo; yo he ido a Ventuari a asumir mi derecho y el señor se niega a darme lo que me corresponde, la repartición de bienes a mi no me tomaron en cuenta y no estoy de acuerdo con eso, me dieron la casa de Nueva Chirica, la cual a mi me la dio el papá de mis hijos y esa casa me la ahora me la está dando él como si fuera de él, yo espero que el señor no se siga metiendo conmigo, ni con mi carro ni con mi familia, hace unos días me hicieron unos rayones al carro, yo quiero que el señor reparta los bienes como son legalmente, que el Tribunal hable con el señor y de verdad me dé lo que me corresponde, yo estoy pidiendo mi hogar para mi y para mi hijo porque tengo mi hijo que todo el tiempo está enfermo, además él dice que la casa de Margarita cuesta 200.000 Bs. y lo que vale son 60.000 Bs.- A preguntas del Ministerio Público, responde: 1.- ¿Cuándo empezó a vivir con el ciudadano acusado? Yo estuve veintitrés (23) años viviendo con él, tenemos un hijo pero no recuerdo la fecha exacta, no recuerdo la fecha ni el año del año. 2.- ¿Cuántos años tiene su hijo? No tengo la fecha exacta. 3.- ¿Qué bienes adquirieron juntos? La casa de Ventuari, la casa de Margarita, el Cavalier, la Grand Blazzier y el mobiliario de toda la casa. 4.- Señale si ¿adquirieron algunas acciones? Las acciones de SIDOR, el trabajaba en Orinoco Iron cuando tuvimos el problema, y además hay un dinero que quedó a plazo fijo en el Banco Del Sur que la cuenta estaba a nombre del señor y él la puso a nombre de él y mi hijo y para ese momento habían trece (13) Millones de Bolívares en la cuenta. 5.- ¿Cuándo se separaron? El día que puse la primera denuncia no recuerdo bien la fecha, porque él me sacó de la casa me golpeó en la cara porque mi hijo había dañado el equipo de sonido un día viernes, como en el año 2002. 6.- ¿Quién quedó en la posesión de los bienes? El señor. 7.- Señale si ¿le pidió que le suministrara los bienes? Si, estoy constantemente por la fiscalía, por el Tribunal Civil, pero él dice que el hecho que haya tenido un hijo conmigo no significa que éramos concubinos, yo he ido a la casa a pedirle que me devolviera lo que es mío y él me agredió con una manguera. 8.- ¿Recuerda la fecha? No recuerdo la fecha pero fue cómo en el 2005 que fue la última vez que fui a decirle al señor que me diera lo que es mío para que mi hijo viviera mejor, porque no trabajo porque el desde que sali embarazada me dijo que dejara de trabajar para que cuidara a mi hijo. 9.- En relación a la casa de Nueva Chirica, ¿quién la posee? Esa casa la tengo yo. 10.- ¿Desde cuándo? Desde que me dieron esa casa más o menos desde hace 27 años cuando tuve a mi primer hijo con mi primera pareja y allí nacieron mis cuatro hijos. 11.- En relación a los bienes muebles que constituían el mobiliario del hogar ¿han firmado algún acuerdo? No, yo no he firmado ningún papel ni nada que están en el expediente civil, las facturas las tengo yo pero él tiene los bienes. 12.- ¿Usted los ha ido a retirar? Si he ido y no hay nadie no me abren la puerta, la policía es testigo que cuando hemos ido uno toca la puerta y hay gente adentro y no abren la puerta, por eso no he podido retirar nada de la casa, él se niega a darme los bienes porque él siempre me decía que el día que me fuera de la casa no me iba a dar nada y siempre continúa con las agresiones. 13.- En el expediente consta acuerdo suscrito entre el acusado y el Dr. Roy Antonio Valle quien es su apoderado judicial, ¿tenía usted conocimiento sobre ese acuerdo? No, yo lo supe cuando fui al Tribunal Segundo Civil y me conseguí con que se había hecho la repartición de bienes. 14.- ¿Ese acuerdo se ha cumplido? No, no se ha cumplido porque nada de allí me lo han entregado todavía. 15.- En ese acuerdo se refiere a la casa de Nueva Chirica con un documento de adquisición de Junio del año 2000, ¿tenía conocimiento de ello? Si, porque en esa fecha fue que formalicé la propiedad de la casa. 16.- ¿De qué bienes ha sido privada? Él me sacó de la casa de Ventuari y sacó a mi hijo de la casa y a mis hijas también, me privó y privó a su hijo de su casa, mi hijo se iba los Domingos para Ciudad Bolívar y regresaba los Viernes porque estudia allá, lo cual el señor lo sacó de la casa y yo por su enfermedad tuve que mudarme a Ciudad Bolívar con él. 17.- Usted dice que vive en una Invasión en Ciudad Bolívar, ¿Quién vive en la vivienda de Nueva Chirica? Está alquilada para con el alquiler de la casa pagar el alquiler en Ciudad Bolívar. 18.- ¿Quién cobra la renta del alquiler? Yo porque la casa está a nombre mío y yo la alquilé. 19.- ¿Desde cuándo está arrendada la vivienda? Cuando yo lo conocí a él y luego que arregló la casa de Puerto Ordaz, yo alquilé la casa y con eso le pagaba los estudios a mis hijas, pero luego pagaba el carro con eso y ahora pago el alquiler en Ciudad Bolívar.- 20.- Cuando dice que el señor la echó de la casa, ¿qué pudo usted llevarse de la casa y qué quedó allí? Yo en ese momento lo que me llevé fue mi ropa y el carro, porque el señor no me dejó entrar más a la casa porque el creía que si entraba me quedaba allí. 21.- ¿Quedaron bienes allí? Si, parte de mi ropa y mis prendas. ¿Qué prendas quedaron? Dos chócanos que me regaló mi mamá, todo el mobiliario, yo solo saqué parte de mi ropa, porque cuando yo estaba sacando las cosas yo me fui porque no quería soportar que me siguiera agrediendo.- A preguntas de la defensa, responde: 1.- ¿Cuándo manifiesta que el bien de Nueva Chirica fue adquirido antes de vivir con el ciudadano acusado, recuerda en qué fecha lo adquirió? No recuerdo fecha, pero en la partida de mi primer hijo lo dice, porque todos mis hijos nacieron en esa casa. 2.- ¿Cuándo adquirieron la casa? No tengo la fecha exacta, pero en el expediente están los documentos. 3.- ¿Ustedes estaban viviendo juntos? Si. 4.- Con relación a la casa de Ventuari, ¿usted vivió allí? Si. 5.- ¿Cuando la adquirieron? Más o menos en la fecha en que nació mi hijo. 6.- ¿Por los dos? Si, pero él la puso a nombre de él y su mamá porque yo tenía la casa de Nueva Chirica a mi nombre y no podía ponerla a nombre mío porque no se la iban a dar. 7.- Usted dice que no está de acuerdo con la cantidad de acciones que le fueron adjudicadas, ¿sabe si hay algún trámite que deba realizar mi defendido para entregarles las acciones a usted a través de BANDES? Si, tengo un documento del cual indica la cantidad de acciones que corresponde e indica las pautas para cobrar las acciones. 8.- ¿Usted está en posesión del vehículo Cavalier? Si. 9.- En relación a los muebles, cocina, nevera, mesa con centro de vidrio, ¿sabe usted si están siendo utilizados o están guardados? Cuando yo fui a decirle que me habían chocado el carro esos bienes estaban en la casa, pero no sé si aún están allí. 10.- ¿Sus representantes legales le manifestaron cuál es el procedimiento en relación a la adjudicación de los bienes civiles o la orientaron? No, el abogado me dijo de los bienes pero el señor no me ha dado nada. 11.- ¿Usted tiene contacto con sus abogados? No, pero hablé con una abogada ahora para que me hiciera el escrito para arreglar lo de las acciones. 12.- ¿Los abogados que la representaron en la separación de bienes aún la representan? No, no le he vuelto a hacer poder desde que le revoqué el poder al abogado que hizo la repartición de bienes A preguntas del Tribunal, responde.: 1.- ¿Cuándo el ciudadano la sacó de su casa? En el año 2002. 2.- ¿Cuantos años tiene el hijo de ustedes? Creo que cumplió veintitrés (23) años. 3.- ¿Cuántos años tiene su hija mayor? No recuerdo exactamente pero nació el 22-01-1979. 4.- ¿Ya usted vivía en esa casa de Nueva Chirica? Si. 5.- ¿A quién la compró? Me la adjudicó INAVI. 6.- ¿Aún la está pagando? No, terminé hace poco cuando saqué el documento de propiedad a mi nombre. 7.- ¿Cuánto tiempo aproximadamente tenía en concubinato con el señor? Antes de salir embarazada de él yo tenía como tres (03) años viviendo con él y estuvimos veintitrés (23) años juntos. 8.- Usted dijo que tenía un acta de concubinato, ¿en qué año la sacó? No recuerdo. 9.- Después que tuvo el incidente con el señor, ¿logró hacer algún documento donde constara que ya no viven en concubinato? No, porque me he dedicado a ir a la Fiscalía y a los Tribunales por las agresiones de el señor. 10.- ¿Qué hizo el ciudadano José Vizcaíno para causar un daño a los bienes de la comunidad concubinaria? No sé porque como los tiene él no sé en qué condiciones los tiene él. 11.- ¿En qué año el señor la sacó de la casa? el día que puse la denuncia. 12.- ¿Después a ese hecho usted insistió en entrar a la casa? Si y él no me dejó. 13.- ¿En qué año? En el mismo año 2002, porque yo iba a buscar y llevar a mi hijo para allá mientras vivía allí. 14.- ¿En qué año compraron la casa de Ventuari? Más o menos para el año 1984 ó 1985 que nació mi hijo. 15.- ¿Cuándo se mudó para Ventuari? Como tres (03) o cuatro (04) años después que se la adjudicaron. 16.- ¿Quién vivía en la casa? Primero vivieron unos sobrinos del señor que estaban estudiando en la universidad y luego se le alquiló a una señora que la luz estaba a nombre de ella. 17.- ¿Es cierto que esa casa era de la mamá del ciudadano? El señor puso la casa a nombre de él y la mamá porque no la podía poner a nombre mío porque yo tenía una casa y no se le iban a aprobar. 18.- ¿Ya había nacido su hijo? No. 19.- Usted habló de un dinero que estaba en el banco, ¿en qué año estaba ese dinero en la cuenta bancaria? En el 2002. 20.- ¿Qué bienes ha sustraído el ciudadano acusado de la comunidad concubinaria? No sé porque como el vive en casa y no tengo acceso allí. 21.- ¿Qué bienes ha sustraído? No se porque no tengo acceso a la casa. 22.- ¿Ha sustraído documentos personales? No se. 23.- ¿Ha sustraído Bienes y valores? No se. 24.- ¿Le ha cercenado derechos patrimoniales, tales como herencias? No. 25.- ¿Qué tipo de limitaciones económicas le ha producido el ciudadano acusado? Él a mi no me ha pasado nada, no tengo cuenta bancaria ni nada.”
Ahora bien, el Tribunal toma en cuenta para valorar este testimonio que: las manifestaciones de la víctima en los delitos de Violencia de Género, se erigen en elemento fundamental al momento de dictar una Sentencia. Y ello por las particulares circunstancias especiales en las que se desarrollan estos actos delictivos que suelen coincidir en forma mayoritaria en el domicilio familiar; y la escasa presencia de Testigos de la acción como nota común. Este tipo de hechos que suceden en el seno del hogar familiar la declaración de la víctima todavía alcanza un mayor rango a la hora de que la misma alcance mayor valor en la convicción del Juez sobre la realidad de los hechos, y tal circunstancia Según doctrina ya consolidada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el testimonio de la víctima constituye una prueba de cargo apta para fundar la convicción judicial sobre la realidad de un hecho delictivo y la participación en él de una persona.
En sede de enervación de la presunción de inocencia, cuando la única prueba testimonial es precisamente el testimonio de la parte afectada por el hecho delictivo, tres son las premisas que necesariamente han de concurrir en dicha declaración de la víctima para constituir prueba de cargo contra el acusado: que a continuación este Tribunal pasa a fundamentar.
PRIMERO: Del testimonio de la víctima Hary Vizcaíno Brígida Margarita: No observa el tribunal la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que priva al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Por cuanto ni el acusado ni la victima han manifestado tesis de enemistad.
SEGUNDO: Sin embargo el testimonio no está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo dotan de actitud probatoria. Consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga, por cuanto solo se evacuó en este Juicio Oral y Privado, el testimonial de la víctima Hary Vizcaíno Brígida Margarita, y de la Incorporación al Juicio por su lectura de: la copia certificada del expediente Nº 15.479, de fecha 04-07-2006, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emana certeza jurídica que se efectuó una liquidación de los bienes concubinario por medio de transacción, lo que por el contrario derriba lo dicho por Hary Vizcaíno Brígida Margarita, de que es víctima del delito de violencia patrimonial y económica, porque él a mi no me ha dado nada de la repartición de bienes. Por todo lo anterior considera el Tribunal que el testimonio de la víctima no cumple con el segundo requisito como lo es la verosimilitud.
TERCERO: Persistencia en la incriminación. Circunstancia esta que no se corrobora visto que en su declaración realizada en el Juicio Oral y Privado señaló: Él a mi no me ha dado nada de la repartición de bienes y después a preguntas realizadas por el Tribunal manifiesta: (…) ¿Qué bienes ha sustraído el ciudadano acusado de la comunidad concubinaria? No sé porque como el vive en casa y no tengo acceso allí. 21.- ¿Qué bienes ha sustraído? No se porque no tengo acceso a la casa. 22.- ¿Ha sustraído documentos personales? No se. 23.- ¿Ha sustraído Bienes y valores? No se. 24.- ¿Le ha cercenado derechos patrimoniales, tales como herencias? No. 25.- ¿Qué tipo de limitaciones económicas le ha producido el ciudadano acusado? Él a mi no me ha pasado nada, no tengo cuenta bancaria ni nada.” Por lo que no mantiene el dicho en que consistió la acción criminosa del acusado Vizcaíno Carreño José Enrique.
Por todo lo anterior este juzgador no le da valor probatorio a la declaración testimonial de la víctima Hary Vizcaíno Brígida Margarita; recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba. Con la cual no se pudo probar que la misma, haya sido víctima del delito de violencia patrimonial y económica y consecuencialmente al no probarse la comisión del delito mucho menos se puede probar quien fue el sujeto activo del delito.
2.2.2. Incorporación al Juicio por su lectura de: la copia certificada del expediente Nº 15.479, de fecha 04-07-2006, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se deja constancia de la liquidación de los bienes conyugales, la cual corre inserta en la pieza numero 01, a los folios noventa y cuatro (94) al ciento noventa y nueve (199), del presente asunto, ello conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con lo cual se acreditó que entre la víctima Hary Vizcaíno Brígida Margarita y Vizcaíno Carreño José Enrique, existe una transacción de liquidación de bienes concubinario debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de donde emana certeza jurídica aun más que no se perpetró el delito de violencia patrimonial y económica.
3. ANÁLISIS DE LAS INCIDENCIAS.
Ahora bien, observa este juzgador que desde que se da la Orden de Inicio de la Investigación, fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, hasta la presente fecha once (11) de mayo de 2009, han trascurrido cuatro (04) años, seis (06) meses, veintisiete (27) días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que en el Presente asunto ha operado lo que la doctrina denomina prescripción extraordinaria o prescripción judicial la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal Venezolano, y es aquella que se verifica por el solo trascurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Por lo que esta modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. Siendo así, el delito de violencia física, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el delito de violencia psicológica, prevista en el artículo 20 de la Ley idem, tiene una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, es decir ninguno de los dos delitos imputados en la audiencia de imposición de medidas de coerción personal tienen una pena superior a los tres (03) años.
En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis, resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal.
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de violencia física, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses, divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año. Siguiendo con el delito de violencia psicológica, prevista en el artículo 20 de la Ley idem, tiene una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, que sumado dan un resultado de veinticuatro (21) meses, divididos entre dos (02) el término medio será de diez (10) meses, quince (15) días, es decir ninguno de los dos delitos imputados en el escrito de acusación tienen una pena superior a los tres (03) años de prisión. De acuerdo con en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”…
De la inteligencia de la norma que regula este quinto ordinal se infiere que los delitos que merecieren pena de prisión menor a tres (03) años prescriben a los tres (03) años, en el caso de marras para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, las penas asignadas son menores a tres (03) años de prisión. Así mismo la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal Venezolano, establece que si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarar prescrita la acción pena. Es decir para aquellos delitos que prescriben a los tres años, para que opere la prescripción extraordinaria o prescripción judicial, debe transcurrir cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se haya celebrado por causas no imputables al reo, y en consecuencia declara la prescripción en el presente caso sobre los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista en el artículo 20 de la Ley idem.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara con lugar la excepción opuesta por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Abogada. Marisol Valor, y en consecuencia declara el sobreseimiento a favor del acusado: Vizcaíno Carreño José Enrique, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.
A mayor abundamiento vale hacer referencia a los artículo108 numeral 5º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo Código Orgánico Procesal Penal que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta y el artículo 318 en su ordinal 3ro. del Código Adjetivo Penal, que establece la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento sobre los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista en el artículo 20 de la Ley idem, a favor del acusado ciudadano Vizcaíno Carreño José Enrique, por los delitos antes señalados.
4. ANÁLISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
4.1. Fiscal Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogado Jairo Chacón, solicita se dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA.
4.2. Defensora Pública Primera con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Abogada. Marisol Valor, solicita igualmente se dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Quien aquí decide considera que ciertamente no ha quedado demostrado que la Ciudadana Hary Vizcaíno Brígida Margarita, haya sido víctima del delito de violencia patrimonial y económica y consecuencialmente al no probarse la comisión del delito mucho menos pudo probarse que Vizcaíno Carreño José Enrique, fuera el sujeto activo del delito.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Dicta sentencia ABSOLUTORIA, A FAVOR DEL CIUDADANO: JOSE ENRIQUE VIZCAINO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.232.800, de nacionalidad: Venezolana, de cincuenta y uno (51) años de edad, de profesión: Electricista, natural de: Río Caribe – Estado Sucre, nacido en fecha: quince (15) de julio de 1957, hijo de: Pedro Ramón Vizcaíno (F) y de Maria Josefina de Vizcaíno (F); residenciado en: La Urbanización Ventuari, manzana Nº 04, casa Nº 11, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, teléfono: 0414-8648478, por cuanto no se probó que es la persona que actuando como tal, es decir, voluntariamente, con conciencia y voluntad libre, y por tanto capaz de culpa, le haya sustraído, deteriorado, destruido, distraído, retenido, ordenado el bloqueo de las cuentas bancarias o realizado cualquier acto capaz de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la ciudadana Hary Vizcaíno Brígida Margarita, directa o indirectamente, exigencias estas que deben cumplirse, para poder encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal, establecida en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que: “El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobado, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.(…)”. Delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano JOSE ENRIQUE VIZCAINO CARREÑO, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el Juicio Oral y Privado que determinaran que se cometió el delito de Violencia Patrimonial y Económica, en contra de la ciudadana HARY VIZCAÍNO BRÍGIDA MARGARITA y que el autor de tal delito fuera el ciudadano JOSE ENRIQUE VIZCAINO CARREÑO, es por lo que en consecuencia se procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y la cesación de todas las Medidas Cautelares. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales al Estado en representación del Ministerio Público y a la víctima ciudadana HARY VIZCAÍNO BRÍGIDA MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.777.603, quien puede intervenir en el proceso, aunque no se haya constituido como querellante. Costas estas contempladas en el artículo 366 ejusdem, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, ofíciese al ciudadano Registrador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Registrador Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, que las Medidas Cautelares dictadas por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de Puerto Ordaz Estado Bolívar, han cesado, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada a los seis de julio de dos mil nueve.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA EN CONTRA LA MUJER
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
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SECRETARIO DE SALA
ABOGADOEDUARDO FERNANDEZ
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