REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 08 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000038
ASUNTO : FK13-S-2006-000038

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO A PETICIÓN DE PARTES

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Daniel Enrique Rivas Guzmán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.385.135, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento tres (03) de agosto de 1968, de cuarenta (40) años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Porvenir, manzana Nº 2, casa Nº 9, Sector Core 8, cerca del Modulo Asistencial de las Amazonas. Teléfono (0414) 8755163.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 05/05/2006, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde, se presentó el ciudadano imputado Daniel Enrique Rivas Guzmán, en su residencia ubicada, en el Porvenir, manzana Nº 2, casa Nº 9, Sector Core 8, cerca del Modulo Asistencial de las Amazonas, de manera agresiva, y le preguntó a su hija que donde estaba el dinero que le había dado y la hija le explicó que pago una caja de cerveza que el debía que se la habían cobrado, por lo que se molesto y pregunto quien te dijo que pagaras eso y vocifero el mismo seguro que fue la maldita esa refiriéndose a la víctima ciudadana Ynés María López, entonces tomo un cuchillo y comenzó a golpearla por las piernas, por lo que los vecinos , formularon la denuncia vía telefónica al Servicio de Emergencia 171, presentándose una Comisión de Funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Comisaría de Puerto Ordaz, hasta el sitio donde se estaba suscitando el hecho y al verificar que se estaba cometiendo un delito de violencia de género, procedieron a aprehender al imputado Daniel Enrique Rivas Guzmán, y ponerlo a la orden de Fiscalía del Ministerio Público.


CAPITULO III
DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Defensora Pública Nº 1 en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Abogada Marisol Valor donde explana que: “En fecha 06-05-2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, acordándose el procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva de la detención, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal.
Desde entonces han trascurrido más de tres (03) años, sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno y sin que por lo tanto, se haya realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
En tal sentido, dispone el artículo 108 del Código Penal Vigente, lo siguiente:
“salvo el caso que la ley disponga otra cosa, al acción penal prescribe así…
6. º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…
Así pues el delito imputado por el Ministerio Público fue el de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses. Se tiene entonces que dada la cuantía de la pena aplicable al delito, la acción prescribe por tres (03) años, el cual han trascurrido íntegramente.
… se solicita a este tribunal que decrete formalmente la prescripción y la extinción de la acción penal… así como el sobreseimiento… y el cese de todas las medidas de coerción personal, que le haya sido impuesta al ciudadano Daniel Enrique Rivas, y su exclusión de la pantalla del sistema de información policial…”

.CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que desde que se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en fecha 06-05-2009, hasta la presente fecha (08-07-2009), han transcurrido tres (03) años dos (02) meses, dos (02) días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, ni operado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, púes el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal.
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos que el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses, divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año. De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”…
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud y argumentación de la Defensora Pública Nº 1 en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Abogada Marisol Valor.
Por lo que de conformidad con el artículo108 numeral 5º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo Código Orgánico Procesal Penal que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta y el artículo 318 en su ordinal 3ro. Del Código idem, que establece la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, y no ha operado ningún acto de interrupción de la prescripción, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ciudadano Daniel Enrique Rivas Guzmán.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Daniel Enrique Rivas Guzmán, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y consecuencialmente que decaigan todas las medidas de coerción personal que recaían sobre el sobreseído. Por otra parte se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, a los fines de que saquen el nombre del sobreseído Daniel Enrique Rivas Guzmán, del Sistema Integrado de Información Policial. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO LÓPEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ