REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 09 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FK13-S-2005-000015
ASUNTO: FK13-S-2005-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARECTER DE DEFINITIVA
(Según el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Juez Primero de Juicio (VCM): Abogado López Medina Gilberto José.
Secretaria de Sala: Abogada. Jaigled Jaime Idrogo.
Probado: Pedro Antonio Peña Osorio, venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 20-06-1961, titular de la cédula de identidad Nº V-6.071.606, residenciado en: UD-337, manzana Nº 08, casa Nº 20, Sector Las Casitas del Core 8, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, Teléfono: 0286-9516202.
Defensa Privada: Abogado. Orangel Bonalde.
Fiscala Undécima del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz: Abogada Magda Sandoval; actuando en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz.-
Víctima: Aura Tibisay Gascón Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.492.
CAPÍTULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, celebrada en fecha nueve (09) de julio de 2009, en la cual este Tribunal dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Pedro Antonio Peña Osorio, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.071.606, siendo que en la oportunidad de la celebración de la respectiva Audiencia Especial, el Defensor Privado, Abogado. Orangel Bonalde, expuso: “Entrego en este acto constancia de que mi representado cumplió con su consulta Psicológica y efectivamente en la audiencia correspondiente se le fijó a mi defendido un conjunto de condiciones que debería cumplir y como quiera que el Tribunal le fijó que necesitaba acudir a un psicólogo y un régimen de presentaciones y este cumplió, luego de pasado el año estuvo inconveniente con la víctima y el Tribunal correspondiente le corrió la Suspensión Condicional del Proceso y es hasta ahora que se puede verificar sus condiciones, desde la citada fecha no ha tenido inconveniente con la víctima han mantenido una relación fluida y ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones.” En relación a lo cual la ciudadana Fiscala Undécima del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogada Magda Sandoval, manifestó: “Tal como ha sido expresado por la defensa solicito se verifique las condiciones impuestas al Acusado en su oportunidad, como es el Informe emanado por el Psicólogo y se deje constancia del cumplimiento exacto del Régimen de Presentaciones y de ser así esta representación no tiene objeción con que se decrete el sobreseimiento de la causa. Es Todo”. Y en tal sentido se le cedió el derecho de palabra a la víctima Aura Tibisay Gascón Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.492, quien debidamente juramentada, expuso: “Si él ha cumplido con todas las condiciones y no me opongo a que se decrete el sobreseimiento de la causa.”-
CAPÍTULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este Juzgador que en los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) del asunto de marras existe un Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha treinta y uno (30) de Julio de 2007, suscrita por la abogada Yuleima Chacín, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que impone por el lapso de Un (01) Año mas, contados a partir del Treinta y uno (31) de Julio de 2007, las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, y 2) Someterse a tratamiento Psiquiátrico – Psicológico, y consignar la constancia que avale la solicitud de tal evacuación
Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de las condiciones:
1.- En cuanto a la verificación de la tercera condición consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Al respecto observa quien aquí decide que se desprende del reporte de presentaciones entregado en fecha 09-07-2009, por la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, en copia simple a éste Tribunal, que efectivamente el ciudadano Pedro Antonio Peña Osorio, se ha presentado de manera ininterrumpida durante un (01) año y cuatro (04) meses; por lo que se estima respecto a esta condición, que el ciudadano probado ha dado cumplimiento cabal a la misma.
2.- En lo referente a la última condición de someterse a tratamiento médico psicológico en clínica privada o cualquier organismo del Estado y consignar dichas actuaciones en la oportunidad que lo requiera el Juez. Se puede verificar del folio Doscientos cuarenta y cinco (245), que el probado, cumplió con esta obligación y consignó en el asunto los referidos exámenes médicos. Por lo que considera este juzgador que el probado igualmente consumó esta última obligación.
En definitiva este juzgador considera que efectivamente el probado cumplió con toda y cada una de las obligaciones impuestas.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, está de acuerdo con la solicitud de la ciudadana Fiscala Primera (encargada) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada Magda Sandoval, actuando por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de las atribuciones conferidas en el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en que sea decretado el cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones impuestas al probado y consecuentemente por el efecto que esto trae se acuerde el sobreseimiento de la causa al ciudadano Pedro Antonio Peña Osorio, anteriormente identificado y con la solicitud realizada por la Defensa Privada Abogado Orangel Bonalde, en representación del probado Pedro Antonio Peña Osorio.
Por lo que de conformidad artículo 45, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones impuestas al probado Pedro Antonio Peña Osorio, y consecuentemente a tono con el artículo 48 numeral 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como una causal de extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código idem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto el probado cumplió total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas, es por lo que considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del probado ciudadano Pedro Antonio Peña Osorio, así lo decreta este Tribunal.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Pedro Antonio Peña Osorio, de conformidad con los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y como consecuencia del sobreseimiento se ordena que decaigan todas las medidas de coerción personal, que pesaban sobre el referido sobreseído de marras. Así se decide. Líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM.
ABOGADO. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADA. JAIGLED JAIME IDROGO
GJLM
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