REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2007-000099
SOLICITANTES: RODOLFO JOSE TORRES LIBERATORE y KREILA ARACELIS GUEDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.179.123 y V-10.371.241 respectivamente y de este domicilio.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 14 y 12 años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO TORRES, Inpreabogado Nº 59.489.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos RODOLFO JOSE TORRES LIBERATORE y KREILA ARACELIS GUEDEZ GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado, JULIO TORRES, Inpreabogado Nº 59.489, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 30 de julio de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Albarico, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Padre Daboín, N° 48, de la Parroquia Albarico, del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, que desde el 10 de enero de 2001, por desavenencias entre ellos, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, es decir desde hace mas de cinco años, han permanecido separados sin tener vida en común, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 y 12 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante a los folio 7 y 8 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
La solicitud fue admitida en fecha 15/10/2007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del expediente. Citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la misma emitió opinión favorable, en escrito cursante a los folios 13 del expediente.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, se acordó deferir la sentencia, para el 2do días de despacho siguientes a que conste en autos lo relativo al bono decembrino y de útiles escolares y uniformes que deben señalar las partes.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, se acordó notificar a las partes, a fin de que informen sobre lo relativo al bono decembrino y de útiles escolares y uniformes en beneficio de sus hijas, y para que comparezcan con ellas a fin de oír su opinión. Por acta de fecha 10 de noviembre de 2008, se dejó constancia que las partes no comparecieron. Por redistribución de la causas a consecuencia de la implantación del Circuito Judicial de Protección en este estado. Por auto de fecha 01 de junio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 8 de junio de 2009, se acordó notificar a las partes mediante boleta para el día 25 de junio de 2009, a fin de que a fin de que informen sobre lo relativo al bono decembrino y de útiles escolares y uniformes en beneficio de sus hijas. Notificada la ciudadana KREILA ARACELIS GUEDEZ GONZALEZ, EN FECHA 29-06-02009, dejó constancia que la misma no compareció a dar la información requerida.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos TORRES-GUEDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RODOLFO JOSE TORRES LIBERATORE y KREILA ARACELIS GUEDEZ GONZALEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Albarico, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 24 de fecha 30/07/1.994.
En cuanto a los aspectos parentales a favor de las adolescentes de autos se acuerda PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijas; TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle a sus hijas la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100) mensuales, adicional a este monto deberá pasarle para gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) para aguinaldos en el mes de diciembre. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de las adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre será abierto, que no perturbe las horas de estudio y descanso de sus hijas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
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