REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000316

PARTE ACTORA: ROSMAN JOSE CASTILLO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Don Juancho, calle 5, casa N° 2, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.301.460.

PARTE DEMANDADA: DILIANA BEATRIZ DURAND LUGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal, del sector Las Flores, casa S/n, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.468.207.


NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

MOTIVO: RESPONSABILIDA DE CUSTODIA.


En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, se recibió por el extinto tribunal de protección, demanda interpuesta por el ciudadano ROSMAN JOSE CASTILLO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Don Juancho, calle 5, casa N° 2, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.301.460, en su carácter de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE quien se encuentran representada por la abg. MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Público de este Estado, en el cual solicita la custodia de su hija, en virtud que la madre ciudadana DILIANA BEATRIZ DURAND LUGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal, del sector Las Flores, casa S/n, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.468.207, no le presta los cuidados necesarios a su hija, y que cada vez que la niña está con su madre se enferma, baja de peso, expresa que tuvo a la niña durante un mes bajo sus cuidados, en virtud que la fue a llevar al hogar materno y la madre no se encontraba, siendo atendido por la abuela materna ciudadana PETRA LUGO, la cual le dijo que se llevara a la niña y que no se la devolviera a la madre. Por redistribución de causas del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección en el estado, le correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto. Solicitado el abocamiento por el Ministerio Público de este estado. En fecha 30 de abril de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Se admitió la presente demanda el día 07 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la notificación mediante boleta de las partes, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones, a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Notificadas las partes, en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día dos (02) de julio de 2009 a las ocho y treinta minutos de la mañana. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano ROSMAN JOSE CASTILLO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Don Juancho, calle 5, casa N° 2, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.301.460 y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana DILIANA BEATRIZ DURAND LUGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal, del sector Las Flores, casa S/n, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.468.207, donde de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Ahora bien, vista la no comparecencia de la parte demandante, a la fase de mediación de la audiencia preliminar, esta Juzgadora considera DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente. Devuélvanse los documentos originales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes julio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria
Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. Reina Villegas