REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2003-000045
Parte Demandante: JOSEPH ALEJANDRO MATURET SEVILLA, venezolano, actualmente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nro. 19.061.364 y JENNIFER CELIANNY MATURET SEVILLA, de 13 años de edad actualmente, representados por su madre la ciudadana NIDIA CELINDA SEVILLA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.593.225 y domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubi, III etapa, casa Nº 219, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Abogado asistente parte actora: YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado y con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Parte Demandada: ANTONIO JOSE MATURET GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.576.066 y domiciliado en Cagua, Estado Aragua.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención. (Desistimiento).
Los ciudadanos JOSEPH ALEJANDRO MATURET SEVILLA, venezolano, actualmente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nro. 19.061.364 y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 años de edad actualmente, representados por su madre la ciudadana NIDIA CELINDA SEVILLA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.593.225 y domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubi, III etapa, casa Nº 219, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado y con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, demandan a su padre el ciudadano ANTONIO JOSE MATURET GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.576.066 y domiciliado en Cagua, Estado Aragua, manifestando que el mismo nunca ha cumplido con la Obligación de Manutención, fijada por sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2002, la cual estableció la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) mensuales, hasta tanto consiguiera trabajo para incrementar dicho monto. En vista de la situación piden que sea citado su padre, para que cumpla con la obligación de manutención, para cubrir sus necesidades básicas y que la misma sea aumentada, por cuanto dicha cantidad es irrisoria para personas que se encuentran en pleno desarrollo fisico y mental. Igualmente se le fije cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y aguinaldos. La demanda fue admitida en fecha 02/10/2003, ordenándose la citación del demandado, para lo cual se libró exhorto al tribunal distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitar constancia de trabajo del demandado, tal como se evidencia según auto cursante al folio 15 del presente expediente.
Al folio 21 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 08-10-2003. Por distribución de las causas a través del Sistema Juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Del folio 30 al 44 del expediente corre inserto exhorto que le fue conferido al Tribunal de Protección del Estado Aragua, para citar al ciudadano ANTONIO JOSE MATURET GARCIA, sin cumplir. Por auto de fecha 15 de junio de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 25 de junio de 2009, se acordó tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia se ordenó notificar mediante boletas a las partes.
Al folio 50 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana NIDYA CELINDA SEVILLA PINTO, ya identificada en autos, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra asistida por la abg. Adiby Abdel Lopez, Defensora Pública Cuarta Suplente de este estado, donde manifiesta que las condiciones desde que introdujo la demanda han cambiado, ya que uno de sus hijos JOSEPH ALEJANDRO MATURET SEVILLA, ya cumplió la mayoría de edad, es por lo que Desiste del presente procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención incoada en contra del padre de sus hijos, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 22 de julio, se le impartió homologación al presente desistimiento.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, mediante diligencia presentada que corre inserta al folio 50 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Al desistir la parte demandante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la juez sobre el fondo del asunto.
En el caso de autos, la parte demandante decidió desistir del presente asunto, antes de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, por lo que se han cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2009.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
Exp. UH05-V-2003-000045
Hora de Emisión: 3:20 PM/EMN.-
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