REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000251

SOLICITANTES: Ciudadanos WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA y JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.619.361 y V-11.276.675 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: LUISA ELENA EASTMAN LUGO, Inpreabogado Nro. 99.963.



NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,,, de 4 y 2 años de edad respectivamente.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.



En fecha 09 de mayo de 2008, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, Sala de Juicio Nº 2, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA y JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, ya identificados debidamente asistidos por la abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, Inpreabogado Nro. 99.963, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo del año 2008, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien fue debidamente notificada, en fecha 20-05-08 y emitió opinión favorable, la cual cursa al folio 14 del expediente. Por redistribución de causa hecha a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el Estado, el presente asunto correspondió al conocimiento de este tribunal.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Al folio 25 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA y JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V- 13.619.361 y V-11.276.675 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAYHEL VANESSA FEBLES, Inpreabogado Nro. 135.228, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 15 de mayo de 2008 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Por auto de fecha 22 de julio de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del auto, por cuanto no se oirá la opinión de los niños debido a su corta edad.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 25 del expediente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA y JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril del año 2003, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, folio 09 vto., cursante al folio 5 del expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la calle Bolívar, casa Nº 85, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy y que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, de 4 y 2 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de sus partidas de nacimientos que cursan a los folios 4 y 6 del expediente y que por múltiples desavenencias, han permanecido separados de hecho desde el mes de abril de 2007, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos.
En cuanto a los conceptos parentales se acuerda, PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país. En periodo de inicio escolar, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos. Los gastos médicos serán cubiertos igualmente por el padre y la madre. En fechas decembrinas, el padre, se compromete a realizar el aporte del 50% de los gastos navideños, para juguetes, gastos de estrenos (ropa y calzado) de los días 24 y 31 de diciembre del año respectivo.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, las partes han convenido que será abierto y amplio, el cual les permite compartir con el padre, el tiempo conveniente y necesario, siempre y cuando no interrumpa sus actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes sobre ese punto manifestaron que no adquirieron bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.


ASUNTO: UH05-S-2008-000251