REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000071
PARTES: Ciudadanos CARLOS JOSÉ GIMENEZ y GLORIA MERCEDES QUERALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.385.468 y V-7.316.342 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. VICENTE GIOVANNY CASTRO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 119.443.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha tres (03) de noviembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ GIMENEZ y GLORIA MERCEDES QUERALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.385.468 y V-7.316.342 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VICENTE GIOVANNY CASTRO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 119.443. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día seis (06) de diciembre de 1978, contrajeron matrimonio, por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 1016 del año 1978, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 17 y 15 años de edad, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 5 y 10 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señaló lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de los hijos.
En fecha 07 de noviembre de 2009, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de auto cursante al folio 15 del presente expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se escuchó la opinión del niño de autos. En fecha 25 de noviembre de 2008, la fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el año 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegado y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Juzgado, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS JOSÉ GIMENEZ y GLORIA MERCEDES QUERALES MEDINA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ GIMENEZ y GLORIA MERCEDES QUERALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.385.468 y V-7.316.342 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VICENTE GIOVANNY CASTRO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 119.443. En consecuencia, con respecto a los hijos de los solicitantes, los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 17 y 15 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales. Asimismo, deberá contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos con ocasión de la manutención de los adolescentes de autos. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia bastante amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento, sin ningún tipo de restricciones. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diez (10) de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:51 p.m.-
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO
ASUNTO: UH05-S-2008-000071
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