REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000219
SOLICITANTES: Ciudadanos FERNANDO DAVID ALVARADO y LUZ ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.646.525 y 13.797.831 respectivamente, domiciliados en el Caserío La Bartola, municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL GONZALES JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.951.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 20 de febrero de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FERNANDO DAVID ALVARADO y LUZ ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.646.525 y 13.797.831 respectivamente, con domicilio en el Caserío La Bartola municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANGEL GONZALES JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.951, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de julio de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 7 del año 1997, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2), hijas de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de diez (10) y ocho (8) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 4 y 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue La Bartola municipio Bruzual del estado Yaracuy, su fecha de separación fue el día 2 de enero de 2002, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 26 de febrero de 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír a las niñas de autos. Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 11 de marzo de 2008.
A los folios 13 y 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 2 de abril de 2008, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de que constara en autos las opiniones de las niñas identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. En fecha 30 de junio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
En fecha 20 de julio de 2009, se acordó vista la incomparecencia de las niñas identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes a emitir su opinión en torno a esta solicitud, prescindir de las mismas y proceder a decidir la causa dentro de los cinco (5) días siguientes al de la supraindicada fecha.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ALVARADO-RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FERNANDO DAVID ALVARADO y LUZ ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FERNANDO DAVID ALVARADO y LUZ ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.646.525 y 13.797.831 respectivamente, con domicilio en el Caserío La Bartola, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANGEL GONZALEZ JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.951. En consecuencia, con respecto a sus hijas, las niñas identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de las niñas será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los cuales entregará a la madre de las niñas. De igual manera, los gastos de útiles y uniformes escolares, de ropas y medicinas correrán por cuenta del padre. El padre, deberá aportar también la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de útiles escolares y la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) para cubrir gastos de navidad. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, debido a que las niñas deben gozar de la presencia de éste de manera continua y deberá visitarlas solo durante el día y no en horas nocturnas para no perturbar el descanso que deben tener sus hijas. Todo lo anterior fue acordado de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiocho (28) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:45 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-S-2008-000219
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