REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000295
DEMANDANTE: Ciudadana ELIZA YASMIN PERALTA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.767.561 y de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS ANGEL PRIETO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.592.165 y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARO: La niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de 06 años de edad.
ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
En fecha 11 de agosto de 2008, se dictó sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ELIZA YASMIN PERALTA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.767.561 y de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS ANGEL PRIETO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.592.165 y de este domicilio, a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de 06 años de edad, fijando la obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) MENSUALES, que deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar a favor de la niña. Adicionalmente se condenó al obligado alimentario en aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para aguinaldos.
En fecha 13 de agosto de 2008, la demandante apeló de la sentencia, la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal de alzada, en fecha 23 de octubre de 2008.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual fue decretado en fecha 25 de noviembre de 2008.
En fecha 10 de marzo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 10 de junio de 2009, se certificó en autos la notificación del obligado alimentario, sobre oportunidad para darle cumplimiento voluntario a la sentencia.
En fecha 26 de junio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para que el ciudadano LUIS ANGEL PRIETO ACEVEDO, diera cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 02 de julio de 2009, la ciudadana ELIZA YASMIN PERALTA GÓMEZ, debidamente asistida por la abogada ANILEC SILVA, Defensora Pública Segunda, solicita se ordene el descuento por nómina tanto de la obligación manutención mensual como la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.750,00), correspondiendo lo solicitado a la ejecución forzosa de la sentencia.
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su menor hijo, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana ELIZA YASMIN PERALTA GÓMEZ, en relación al incumplimiento de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, por lo que esta Juzgadora, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia y procede a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
En relación a la obligación de manutención, se condenó al obligado alimentario en aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) MENSUALES. En tal sentido, a partir del mes de agosto de 2008 fecha en la cual se comenzó a incumplir con lo acordado, hasta el mes de julio del año en curso, ambos inclusive han transcurrido DOCE (12) mensualidades, por lo que el ciudadano LUIS ANGEL PRIETO ACEVEDO, debió cancelar por este concepto la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
Asimismo, el ciudadano LUIS ANGEL PRIETO ACEVEDO, se condenó a las cantidades adicionales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes, y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para aguinaldos, en consecuencia le corresponde cumplir con la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00).
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades a cancelar por el ciudadano LUIS ANGEL PRIETO ACEVEDO, plenamente identificado en autos, corresponde a UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00).
Por cuanto el progenitor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2008, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento del mismo por parte del ciudadano LUIS ANGEL PRIETO ACEVEDO. En consecuencia, se Decreta Medida de Embargo, en contra del ciudadano LUIS ANGEL PRIETO ACEVEDO, sobre los siguientes conceptos:
A) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00), que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos quien se desempeña como DISTINGUIDO del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy (IAPEY). Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
B) En caso de embargar bienes muebles y/o créditos y otros enseres del ejecutado el monto a embargar será por el doble de la cantidad del monto anteriormente señalado, es decir, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00), más el 30% de las costas de ejecución que suma la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 4.810,00).
C) Asimismo, deberá se descontada de la nómina y remitida a este Tribunal, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano LUIS ANGEL PRIETO ACEVEDO, los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo), a partir del mes de agosto del presente año.
D) De igual forma, deberá ser descontada de la nómina y remitida a este Tribunal, a partir de la presente fecha, las cantidades adicionales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes, y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos de la niña de autos. Por lo que, se fija como fecha y hora para que se materialice dicha ejecución el día lunes trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en el domicilio laboral del ejecutado, ubicado en avenidas 10 y 11, con calles 9 y 10 de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, a los fines de exigir y dar cumplimiento a la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de julio de 2009.
La Juez
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
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