San Felipe, 10 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000467
Solicitantes: por petición del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, los ciudadanos: ROGER JOSE PAGOLA PAEZ y BELKIS NOHEMI HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.563.850 y 24.772.781 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio san pablo de urama calle principal el vegote municipio Juan José mora estado Carabobo y la segunda domiciliada en la Urb. valle verde primera calle n° 10 Marin, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Niño: Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: ROGER JOSE PAGOLA PAEZ y BELKIS NOHEMI HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.563.850 y 24.772.781 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio san pablo de urama calle principal el vegote municipio Juan José mora estado Carabobo y la segunda domiciliada en la Urb. valle verde primera calle n° 10 Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, a favor de la niña Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA contenido en acta de fecha treinta (30) de junio de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El ciudadano JOSE PAGOLA PAEZ, deberá aportar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, comprara los pañales, medicina, ropa y zapatos. Asimismo las partes llegaron a el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con su hija Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, los días martes en la mañana para que duerma con el y la regresa los miércoles en la tarde. El presente acuerdo tendrá vigencia a partir del día 1 de julio de 2009. Por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Asunto: UP11-H-2009-000467
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