San Felipe, diez de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: UP11-H-2009-000468



SOLICITANTES: Consejo de Protección del municipio San Felipe, actuando por petición de los ciudadanos MAIKOL MONSALVE y MIRANDA ORALIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.215 y 18.758.567 respectivamente, residenciados el primero Avenida Casanova, Sabana Grande diagonal al Centro Comercial El Recreo, Caracas. Y La segunda en San Javier, Calle nueva, a dos cuadras de la escuela básica Andrés Eloy Blanco, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑA: Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se admitió el presente asunto de HOMOLOGACIÓN de OBLIGACIÓN DE NAUTENCIÓN, realizada por Consejo de Protección del municipio San Felipe, actuando por petición de los ciudadanos MAIKOL MONSALVE y MIRANDA ORALIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.215 y 18.758.567 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, acuerdo que beneficia a su hija. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 23 de junio de 2009. el cual quedo establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

El padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, pagara el medico, comprara ropa, zapatos, los regalos de navidad, cosas de uso personal y la guardería cuando la necesite. La madre cubrirá el 50% de los gastos ocasionados por su hija.

Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
El padre manifiesta que debido a su trabajo en la ciudad de Caracas, en la medida de sus posibilidades visitara a su hija cada 15 días, sin embargo el padre manifestó que su hija comparta con sus abuelos paternos quienes manifestaron poder ir a visitarla, llevarla a pasear, estar con la niña en la casa de los abuelos y luego estos llevarla de vuelta al hogar materno. La madre manifestó estar de acuerdo con lo establecido en dicho régimen. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dichos acuerdos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 12:42 PM.

La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde


UP11-H-2009-000468