San Felipe, 10 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-V-2008-000006
DEMANDANTE: JULIMAR GUADALUPE SILVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.757.500, residenciada en el Sector 1 vereda 1 casa N° 2, La Morita Nueva municipio Cocorote del estado Yaracuy.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.254.687, residenciado en la 1era calle José Joaquín Veroes Las Tapias, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, se admitió el presente asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana JULIMAR GUADALUPE SILVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.757.500, residenciada en el Sector 1 vereda 1 casa N° 2, La Morita Nueva municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor del niño JOSMAR JONAYKER, quien se encuentra asistido por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.254.687, residenciado en la 1era calle José Joaquín Veroes Las Tapias, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 30 de marzo de 2009, se admitió la presente causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada en esta causa, y se solicitó la constancia de sueldo de éste.
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JULIMAR GUADALUPE SILVA PARRA, en su carácter de representante legal del niño JOSMAR JONAYKER, quien se encuentra asistido por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual desiste del presente procedimiento, y solicita se deje sin efecto la boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
Por cuanto de la diligencia de fecha 10 de junio de 2009, se evidencia que la ciudadana JULIMAR GUADALUPE SILVA PARRA, DESISTIÓ de la presente solicitud, ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la solicitante, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, la demandante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa y visto que la parte demandada, a saber, ciudadano JOSE GREGORIO LOYO, no ha sido notificado de la demanda en referencia, en ese sentido, la solicitante, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, cumpliéndose entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese a la Unidad de Actos de Comunicación adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se sirva dejar sin efecto la boleta de notificación N° UH06BOL2009000387, dirigida a la parte demandada en esta causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de 2009.
La Jueza,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p. m.)
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-V-2008-000006
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