San Felipe, 10 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO: UP11-V-2009-000089
Parte Actora: ZULEIMA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.854.843, domiciliada en la avenida Fermín Calderón, con calle 7 y 8 banco obrero, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy.
Abogada Asistente: WUILEYDI SALAS, En Su Condición De Defensora Publica Tercera, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Parte Demandada: JOSE RUPERTINO RUMBO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.856.155 y de este domicilio.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha 29 de Abril de 2009, fue recibida demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana ZULEIMA VILLEGAS, antes identificado, asistida por la abogada WUILEYDI SALAS, en su Condición De Defensora Publica Tercera, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra del ciudadano JOSE RUPERTINO RUMBO LEAL, antes identificado, manifestando la demandante, que se le aumente la obligación de manutención de sus hijos, por cuanto la ya fijada no le es suficiente para sufragar los gastos de sus hijos. En fecha 04 de Mayo de 2009, se dictó auto donde se acordó admitir el presente juicio por el procedimiento ordinario, artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a las partes mediante boletas, a fin de que comparezcan dentro de los 2 días siguientes a que conste en autos las boletas, a los fines de que conozcan la oportunidad para la realización de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Certificadas y consignadas las boletas por la secretaria de este Tribunal, se fijó la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 10 de Julio de 2009, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), de conformidad con los Artículos 457 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y hora fijada para el inicio la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó constancia de la no comparecencia del demandante, ni de la parte demandada, por lo que el tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento y terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del demandante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 10 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-V-2009-000089
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