Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 10 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UP11-V-2009-000108

SOLICITANTES: Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unida de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos EGLIS MAYRELING ROJAS CASTILLO y RICHARD ALBERTO GIMENEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.986.365 y 13.695.217 respectivamente, residenciados la primera en Calle Principal Cascabel, final de la calle 19, casa N° 17-14, municipio Independencia. Y el segundo en calle 21 Guayabal, municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑOS: Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se admitió el presente asunto de HOMOLOGACIÓN de OBLIGACIÓN DE NAUTENCIÓN, realizada por las partes, Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unida de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos EGLIS MAYRELING ROJAS CASTILLO y RICHARD ALBERTO GIMENEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.986.365 y 13.695.217 respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, acuerdo que beneficia a sus hijos. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 7 de julio de 2009, los ciudadanos EGLIS MAYRELING ROJAS CASTILLO y RICHARD ALBERTO GIMENEZ MOLINA, antes identificados llegaron a un convenio, con respecto a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual no vulnera los derechos de los niños Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio. En consecuencia: El padre cancelara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO NOVENTA (Bs.190) MENSUALES, los cuales serán depositados en cuotas quincenales en la entidad bancaria Banfoandes en la cuenta N° 0071-18-00-10003799. Para cubrir los gastos en medicamentos y consultas medicas que requiere su hijo Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, quien sufre de Parálisis Cerebral Infantil, el padre se compromete a pagar un mes él la consulta con el Neumonologo y un mes su madre, en el mes que le corresponda al padre cancelar la consulta medica la madre comprara los medicamentos indicados y viceversa. Con relación a la consulta Trimestral con la Neuropediatra el padre se compromete a pagar la consulta y la madre a comprar los medicamentos indicados, y se intercalaran los gastos trimestralmente cada vez que tenga lugar dicha consulta médica. Los gastos escolares los cubrirá el padre con el beneficio que le otorga la empresa donde labora ALAMBRES DEL YARACUY. Con relación a los uniformes escolares el padre se compromete a comprar los uniformes correspondientes a la clase Deportiva con todo lo necesario. Y para el mes de diciembre el padre aportara la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450) BOLIVARES. La madre manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada y expídase copia certificada a las partes de este acuerdo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de julio de 2009.
La Jueza,


Abg. Suhail Hernández
La Secretaria


Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó la decisión, siendo las 12:47 PM.-

La Secretaria


Abg. Pilar Valverde

UP11-V-2009-000108