San Felipe, 14 de julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-V-2009-000113
PARTE ACTORA: YHONALEE DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.302.141.
PARTE DEMANDADA: RENE PINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la CALLE 06, ENTRE AVENIDAS 7 Y 8, CASA Nº 7-13, Municipio San Felipe estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 07.504.923.
NIÑAS: Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hacer las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana YHONALEE DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.302.141, en su condición de representante de las niñas Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, quien se encuentra por petición del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Felipe de este estado, en contra del ciudadano RENE PINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la CALLE 06, ENTRE AVENIDAS 7 Y 8, CASA Nº 7-13, Municipio San Felipe estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 07.504.923, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se fije la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se recibió de la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, correspondiéndole por distribución a este juzgado y en fecha 13 de mayo de 2009, se ordeno darle entrada bajo el correspondiente Nº: ASUNTO: UP11-V-2009-000113.

Se admite el presente asunto para ser sustanciado por el procedimiento contencioso de familia, por tratarse de una materia de las que se pueden llegar a la mediación y se ordena librar notificación única al demandado de autos a fin de comparezca al dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaria.

Cumplida las actuaciones estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal, en fecha 14 de Julio de 2009, oportunidad establecida para llevar a cabo la audiencia de preliminar en su fase de mediación, cursa acta donde consta que se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación llegando las partes al presente acuerdo en cuanto, a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre RENE PINO, aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), MENSUALES, para sus hijas mas una cuota extra por concepto de gastos decembrinos, compra de ropa y regalos de navidad, la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.000,00), los cuales por acuerdo de las partes solicitan a este tribunal se le ordene apertura una cuenta a los fines de realizar los respectivos depósitos. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas médicas el padre se compromete a cubrir el 50% de su totalidad, asimismo se compromete el obligado alimentista a cancelar el gasto extra de compra de ropa y zapatos durante el año, en 50%, con la presentación de la factura respectiva. En el mes de septiembre el padre se compromete a aportar la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para gastos de uniformes y útiles escolares de las niñas, así como también en cuanto al régimen de convivencia familiar en vista de que la madre YHONALEE DE GOUVEIA, en la actualidad se encuentra trabajando en la ciudad de PUERTO LACRUZ, los días de semana, la misma podrá compartirá con sus hijas todos los fines de semana de cada mes, desde las días sábados hasta los domingos, que las visitara a la casa de la abuela materna NILCA PRIETO, en la siguiente dirección urbanización Juan José de Maya, del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy. Y el padre RENE PINO, podrá compartir con sus hijas cada tres días de la semana de cada mes, siempre y cuando no interrumpa las actividades educacionales de las niñas, sus horas de descanso y su recreación. Asimismo ambos padres están de acuerdo que de hecho mas no de derecho la abuela materna cuide de las niñas, y en su oportunidad tramitaran lo relacionado a una colocación familiar. Visto el acuerdo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR, el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos YHONALEE DE GOUVEIA y RENE PINO, antes identificados, a favor de las niñas Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, se fija: PRIMERO: en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre RENE PINO, aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), MENSUALES, para sus hijas mas una cuota extra por concepto de gastos decembrinos, compra de ropa y regalos de navidad, la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.000,00), los cuales por acuerdo de las partes solicitan a este tribunal se le ordene apertura una cuenta a los fines de realizar los respectivos depósitos. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas médicas el padre se compromete a cubrir el 50% de su totalidad, asimismo se compromete el obligado alimentista a cancelar el gasto extra de compra de ropa y zapatos durante el año, en 50%, con la presentación de la factura respectiva. En el mes de septiembre el padre se compromete a aportar la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para gastos de uniformes y útiles escolares de las niñas. SEGUNDO: la madre YHONALEE DE GOUVEIA, en la actualidad se encuentra trabajando en la ciudad de PUERTO LACRUZ, los días de semana, la misma podrá compartirá con sus hijas todos los fines de semana de cada mes, desde las días sábados hasta los domingos, que las visitara a la casa de la abuela materna NILCA PRIETO, en la siguiente dirección urbanización Juan José de Maya, del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy. Y el padre RENE PINO, podrá compartir con sus hijas cada tres días de la semana de cada mes, siempre y cuando no interrumpa las actividades educacionales de las niñas, sus horas de descanso y su recreación. Asimismo ambos padres están de acuerdo que de hecho mas no de derecho la abuela materna cuide de las niñas. Ambos padres deberá cumplir la obligación de manutención fijado y cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hijo. Todo de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada y expídase una copia certificada a las partes en este asunto.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de 2009.
La Jueza,
La Secretaria,

Abg. Suhail Hernández Alvarado, Abg. Pilar Valverde,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once y cincuenta seis minutos de la mañana (02:56 p.m.,).
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


ASUNTO : UP11-V-2009-000113