San Felipe, 02 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-V-2009-000101

Visto que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por la ley en cuanto al presente procedimiento de adopción, en auto de fecha 11 de junio de 2009, cursante al folio 48 del presente expediente, procede este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 493-O de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando la solicitud de adopción por la ciudadana YRISAMA ALIDA CASTILLO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.094.868, quien tiene bajos sus cuidados en colocación familiar bajo la responsabilidad a la niña Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA., donde se responsabiliza para que le proporcione a la niña los cuidados y atenciones necesarias para garantizar su integridad física, y por cuanto el tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías: en consecuencia de conformidad con el articulo 126, literal “i”, y 128 ejusdem, en concordancia con el artículo 493-O de la precitada ley, este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL con miras de adopción, de la niña: Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA., para ejerzan la custodia de la mismas, que lo tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, asimismo deberá darle todas las atenciones y dedicación que este necesita, a la ciudadana YRISAMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: 13.094.868, dando cumplimiento al inicio del periodo de prueba establecido en el articulo 422 ejusdem., en consecuencia no se requiere traslado de la residencia de la niña a ser adoptada.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 02 días del mes de Julio de 2009.
La Jueza,

Abg. Suhail Hernández
La Secretaria

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó la decisión, siendo las 09:17 a.m.-

La Secretaria

Abg. Pilar Valverde




ASUNTO: UP11-V-2009-000101.