San Felipe, 06 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000018
SOLICITANTES: ANGEL DOMINGO CABELLO VALDERRAMA y MARIBEL BERARDINELLI LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V- 7.906.905 y 10.853.328 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Miguel Ángel Martínez Parra. Inpreabogado Nº 56.073.
ADOLESCENTE y NIÑA: Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 26 de marzo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL DOMINGO CABELLO VALDERRAMA y MARIBEL BERARDINELLI LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V- 7.906.905 y 10.853.328 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Martínez Parra. Inpreabogado Nº 56.073, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Felipe, hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 227 del año 1997, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02), hijas de nombres Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento que se encuentran insertas a los folios 6 y 7 del expediente; Alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Sauces II, calle 2, Qta. Los Rosales, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde mes de diciembre del año 2000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de sus hijas.
En fecha 30 de marzo de 2009, se admite la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se acuerda también oír la opinión de la adolescente y de la niña de autos, tal como se evidencia de actas cursante a los folios 9, 14, 17 y 18 del presente expediente.
Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en fecha 16 de abril de 2009, emitió opinión favorable en la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CABELLO -BERARDINELLI, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de diciembre de 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de la adolescente y de la niña, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANGEL DOMINGO CABELLO VALDERRAMA y MARIBEL BERARDINELLI LEZAMA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL DOMINGO CABELLO VALDERRAMA y MARIBEL BERARDINELLI LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V- 7.906.905 y 10.853.328 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Martínez Parra. Inpreabogado Nº 56.073. En consecuencia, con respecto a la adolescente Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de ellas será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00), MENSUALES, para sus hijas. Asimismo se obliga a pasarle la cantidad adicional MIL BOLIVARES, (Bs.1000, 00) para gastos escolares y otra cantidad igual de MIL BOLIVARES, (Bs.1000, 00) para gastos decembrinos, en los meses que corresponda. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre será amplio, libre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y comida de las niñas; Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Notifíquese a la partes de conformidad con el articulo 251 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, seis (06) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO: UP11-J-2009-000018
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