San Felipe, 07 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-V-2009-000029
MOTIVO: ACLARATORIA DE DIVORCIO ORDINARIO (causal 2da del articuelo 185 del código civil)
En fecha 31 de marzo de 2009, fue recibida demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en el articulo 185 del Código Civil causal 2da, interpuesta por el ciudadano GIOVANNY RAFAEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.898, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE FIGUEROA FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº: 11.985.600, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº:119.893, contra la ciudadana IRIS MARIBEL FIGUEREDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.270.510. Admitida la solicitud, cumplida con las formalidades y realizado el procedimiento de ley, en fecha 22 de junio de 2.009 este Tribunal dicto sentencia se declara terminado el presente procedimiento y se ordenao el archivo del expediente. Ahora bien en la referida sentencia se cometió el error material de señalar “se declara terminado el presente procedimiento, al dejar constancia de la no comparecencia de ambas partes, se considera terminado el proceso. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo”; error que no afecta la sentencia como acto declarativo, que quiere ser subsanado, para garantizar el derecho a la Defensa de las partes y el acceso a la justicia; por lo que de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se acuerda corregir el error incurrido, en consecuencia; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: corregir el error incurrido y establece por ser lo correcto y cierto por ser el correcto y cierto “ se declara terminado el presente procedimiento, al dejar constancia de la no comparecencia de ambas partes, se considera terminado el proceso. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo”. Expídase por Secretaría, copia certificada del presente auto de aclaratoria de sentencia, a la parte interesada. Cúmplase.-
Devuélvase los originales con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de todas las actuaciones en el archivo de este Tribunal.
La Juez,
Abg. Suhail Hernandez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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199º y 150º
ASUNTO: UP11-V-2009-000029
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