San Felipe, 09 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000072.
SOLICITANTES: DANNY JOSE RODRIGUEZ BRITO Y KATHERINE LOAIZA LARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.454.190 Y V-13.795.634, respectivamente, ambos domiciliados en Nirgua Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº: 13.096.680, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 121.587, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy.
DESCENDIENTES: Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha siete (07) de Abril de 2009, se admitió el presente asunto de SEPARACION DE CUERPOS, interpuesto por los ciudadanos DANNY JOSE RODRIGUEZ BRITO Y KATHERINE LOAIZA LARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.454.190 Y V-13.795.634, respectivamente, ambos domiciliados en Nirgua Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº: 13.096.680, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 121.587, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha diez de junio de 2009, los solicitantes DANNY JOSE RODRIGUEZ BRITO Y KATHERINE LOAIZA LARGO, debidamente asistidos de abogado DESISTIÓ de la presente demanda.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, mediante diligencia presentada que corre inserta al folio 16 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, las partes solicitantes en la presente acción una vez declarado el decreto se SEPARACION DE CUERPOS, solicitan el desistimiento del procedimiento por cuanto han decidido reconciliarse, el comportamiento de los accionantes está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Homologar el desistimiento hecho por las partes y se declara terminado el procedimiento. Por lo que se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de julio de 2009.
La Jueza,
Abg. Suhail Hernández Alvarado
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (12:36 p.m).
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
ASUNTO : UP11-J-2009-000072
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