San Felipe, 09 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO: UP11-V-2009-000137
Parte Actora: ELIZABETH AMALI RANGEL OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.883, domiciliada en la calle piar entre 1 y 2, casa Nº 64-26, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Representación fiscal: Abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio publico, con competencia en el sistema de Protección del niño y del Adolescente, Civil y familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Parte Demandada: JOAN ARRAZER NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.082936 y domiciliado en la calle principal, casa N° 047, pintada de color azul, sin rejas, municipio la Trinidad del Estado Yaracuy.
Niñas: Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha 21 de Mayo de 2009, fue recibida demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Interpuesta por el ciudadano ELIZABETH AMALI RANGEL OROPEZA, antes identificado, representada por la abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio publico, con competencia en el sistema de Protección del niño y del Adolescente, Civil y familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra del ciudadano JOAN ARRAZER NOGUERA , antes identificado, manifestando la demandante, que realizaron un acto conciliatorio ante la fiscalia a los fines de solicitar el OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de su hijo Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, en la que solicita se fije la obligación de manutención de sus hijas por cuanto la madre es la única que esta cubriendo los gastos de las mencionadas niñas y subiendo que el padre labora como supervisor de almacén, en la empresa colgate-palmolive, en el estado Carabobo. En fecha 26 de Mayo de 2009, se dictó auto donde se acordó admitir el presente juicio por el procedimiento ordinario, artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a las partes mediante boletas, a fin de que comparezcan dentro de los 2 días siguientes a que conste en autos las boletas, a los fines de que conozcan la oportunidad para la realización de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Certificadas y consignadas las boletas por la secretaria de este Tribunal, se fijó la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 09 de Junio de 2009, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), de conformidad con los Artículos 457 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y hora fijada para el inicio la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó constancia de la no comparecencia del demandante, ni de la parte demandada, por lo que el tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento y terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del demandante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-V-2009-000137
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