San Felipe, 3 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2008-000148

Parte actora: AMALIA ROSA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.144.396, domiciliada en el sector MotoCross de cambural, final calle 6, casa s/n, municipio Peña del estado Yaracuy.

Parte demandada: NELSON ANTONIO ANDRADES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.276.396 domiciliado en la población de cambural, casa Nº 178, municipio Peña del estado Yaracuy.

Beneficiarios: la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos, procedentes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos AMALIA ROSA BAEZ, y NELSON ANTONIO ANDRADES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.144.396 Y 11.276.396, respectivamente, domiciliados la primera en el sector MotoCross de cambural, final calle 6, casa s/n, municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la población de cambural, casa Nº 178, municipio Peña del estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de que se fije por este Tribunal Obligación de manutención a favor de sus prenombrados hijos.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano NELSON ANTONIO ANDRADES, se acordó oír al niño y la adolescente de autos, y se solicitó la constancia de sueldo del referido ciudadano.
Al folio 13 del presente asunto, riela boleta de citación, debidamente firmada por el demandado ciudadano NELSON ANTONIO ANDRADES, y agregada a los autos en fecha 10 de noviembre de 2008
En fecha 13 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, no habiendo oportunidad para la conciliación. En la misma fecha, se dejó constancia de que el demandado de autos, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Considera quien Juzga, que el niño y la adolescente antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
CUARTO: Considerando que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de los mismos, tomando en cuenta las necesidades de los mismos de acuerdo a su desarrollo progresivo así como de acuerdo a la capacidad económica del obligado, la cual consta en autos según se evidencia de constancia de sueldo que riela al folio treinta y tres (33) del presente asunto. y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de manutención, interpuesta la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos AMALIA ROSA BAEZ, y NELSON ANTONIO ANDRADES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.144.396 Y 11.276.396, respectivamente, domiciliados la primera en el sector MotoCross de cambural, final calle 6, casa s/n, municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la población de cambural, casa Nº 178, municipio Peña del estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de que se fije por este Tribunal Obligación de manutención a favor de sus prenombrados hijos.
Por lo que este Tribunal considera conveniente en fijar la Obligación de manutención, en la cantidad de cuatrocientos (BsF 400,00) mensuales, que el padre deberá cumplir a partir de la presente fecha, debiendo dicha cantidad ser entregada a la madre de los niños y una vez que la madre aperture la cuenta de ahorros para tal fin, deberá el padre depositar la obligación de manutención en la referida cuenta. Dicho monto deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se acuerda fijar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) para el mes de Septiembre para cubrir los gastos que se generen con ocasión de las actividades escolares, del mismo modo se acuerda fijar un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 1.000.00) para el mes de diciembre a fin de cubrir los gastos que para tal oportunidad se generen.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha siendo las 9:26 p.m., se publicó y registró la sentencia anterior.
La secretaria
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UH05-V-2008-0000148
AMLM/