San Felipe, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000360
Parte actora: RUDDY DANIEL CHIRINOS MONSALVE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.821, domiciliado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.
Abogadas asistentes parte actora: MARIELA PIÑERO y BRISNELVIC RAMIREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números 108.417 y 114.459 respectivamente domiciliadas en calle 12 con Av. 06, Edificio Caraza, piso 1, oficina 04, de San Felipe, Estado Yaracuy.
Parte demandada: KARINA CRISTINA CASTILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.550, domiciliada en la calle 2 de la sexta etapa, de la comunidad de Higuerón, casa Nº 21.513, municipio San Felipe del estado Yaracuy .
Motivo: Divorcio Ordinario fundamentado en el Articulo 185 causal segunda del Código Civil.
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano RUDDY DANIEL CHIRINOS MONSALVE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.821, domiciliado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por las abogadas MARIELA PIÑERO y BRISNELVIC RAMIREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números 108.417 y 114.459 respectivamente en contra su cónyuge ciudadana KARINA CRISTINA CASTILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.550, domiciliada en la calle 2 de la sexta etapa, de la comunidad de Higuerón, casa Nº 21.513, municipio San Felipe del estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.
Manifiesta el demandante que en fecha 20 de Agosto de 1999, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 160, de la cual cursa copia certificada al folio 6 del presente asunto, y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 2 de la sexta etapa, de la comunidad de Higuerón, casa Nº 21.513, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Alega el demandante que la ciudadana KARINA CRISTINA CASTILLO LOPEZ, comenzó a tener un trato distinto hacia mi persona y a incumplir con las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial y todo desencadeno en una situación insostenible y abandonó voluntariamente el hogar conyugal, con las hijas de ambos ingresando nuevamente al mismo de manera violenta, cambiando todas las cerraduras impidiéndome tener acceso al mismo. Por último, junto con el libelo, señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos.
En fecha 22 de Mayo de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se emplazó a la ciudadana KARINA CRISTINA CASTILLO LOPEZ, a los fines de que se realizara el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, serían emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se aperturó cuaderno de medidas, se acordaron medidas provisionales.
En fecha 01 de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, de la Representación Fiscal del Ministerio Público, de igual modo, de que no compareció la parte demandada en esta causa, en ese mismo acto la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, de la Representación Fiscal del Ministerio Público, de igual modo, de que no compareció la parte demandada en esta causa, en ese mismo acto la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de éste acto.
En fecha11 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, se dejó constancia de que la ciudadana KARINA CRISTINA CASTILLO LOPEZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 25 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 07 de Mayo de 2009, se acordó fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, asimismo, se instó a las partes a presentar a los testigos promovidos sin necesidad de citación al referido acto.
En fecha 29 de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, el ciudadano RUDDY DANIEL CHIRINOS MONSALVE, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, la ciudadana KARINA CRISTINA CASTILLO LOPEZ, y de la Representación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. La parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la Jueza de Juicio abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO; seguidamente fue evacuada la testimonial de las ciudadanas MIXSOLETH DEL CARMEN SEGOVIA SANCHEZ y LEIDIMAR ROSSELINA MALDONADO TORRES, quienes fueron presentadas por la parte demandante, preguntadas por la abogada asistente de ésta, y seguidamente las partes elaboraron sus conclusiones.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUDDY DANIEL CHIRINOS MONSALVE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.821, domiciliado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy y la ciudadana KARINA CRISTINA CASTILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.550, domiciliada en la calle 2 de la sexta etapa, de la comunidad de Higuerón, casa Nº 21.513, municipio San Felipe del estado Yaracuy, realizado 20 de Agosto de 1999, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 160.
En el libelo de demanda, alega la parte demandante que su cónyuge ciudadana KARINA CRISTINA CASTILLO LOPEZ, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, así como, las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial y se llevo con ella a sus hijas, retornando nuevamente al hogar y cambiando las cerraduras a fin de impedir el acceso al mismo por parte del demandante de autos. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, se le sirva acordar la responsabilidad de crianza de sus hijas sea compartida. En cuanto a la Patria Potestad, que sea ejercida por ambos padres, asimismo, se sirva acordar un Régimen de Convivencia Familiar que no altere el tiempo que requieren para su desarrollo educativo, recreativo, deportivo y cultural, y que se acuerde de manera alternativa en virtud de que la responsabilidad de crianza es compartida y por último se le sirva fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensual a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (300.00 BsF.) y que depositara en una cuenta que para tal fin tiene aperturaDa la madre a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el Numero 0007-0071-19-0010011764, en la entidad financiera BANFOANDES, igualmente ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 BsF.) en el mes de Septiembre y la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00 BsF. ) en el mes de Diciembre.
Llegada la oportunidad del debate oral quedo plenamente demostrado:
Primero: efectivamente existe un vínculo conyugal entre los ciudadanos que RUDDY DANIEL CHIRINOS MONSALVE y KARINA CRISTINA CASTILLO LOPEZ, el cual se pretende disolver por medio de esta acción. La cual no fue impugnada, concediéndoles pleno valor probatorio. . Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Que durante la vigencia del matrimonio existente entre los ciudadanos RUDDY DANIEL CHIRINOS MONSALVE y KARINA CRISTINA CASTILLO LOPEZ, se procrearon dos hijas, que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Lo cual quedo evidenciado con la copia de las partidas de nacimientos incorporadas y que no fueron impugnadas, concediéndoseles pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Con las testimóniales de las testigos MIXSOLETH DEL CARMEN SEGOVIA SANCHEZ y LEIDIMAR ROSSELINA MALDONADO TORRES, las cuales fueron contestes y no se contradijeron, de sus deposiciones se evidencio que la causal invocada en esta acción esta perfectamente bien demostrada y encuadra dentro de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano RUDDY DANIEL CHIRINOS MONSALVE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.821, domiciliado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por las abogadas MARIELA PIÑERO y BRISNELVIC RAMIREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números 108.417 y 114.459 respectivamente en contra su cónyuge ciudadana KARINA CRISTINA CASTILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.550, domiciliada en la calle 2 de la sexta etapa, de la comunidad de Higuerón, casa Nº 21.513, municipio San Felipe del estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.consecuencialmente “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha20 de Agosto de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 160.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se procrearon dos hijas, que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro y ocho años de edad respectivamente. En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, asimismo, el Régimen de Convivencia Familiar será amplio que no altere el tiempo que requieren para su desarrollo educativo, recreativo, deportivo y cultural, entendiéndose que los días que tengan clases permanecerán con la madre y los fines de semana serán de mutuo acuerdo entre los padres, así como también serán convenido entre los padres lo referente al mes de diciembre lo que respecta a los días 24 y al 31 de ese mes, en lo que respecta a vacaciones escolares, carnavales, semana santa serán igualmente, convenido entre los padres llegando a ser invertido de acuerdo a la conveniencia de las niñas y los padres, de manera alternativa en virtud de que la responsabilidad de crianza es compartida y por último se acordó fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (300.00 BsF.) que el padre depositara en una cuenta que para tal fin tiene aperturada la madre a nombre de la niña SARAY LEONELA DE JESUS, bajo el Numero 0007-0071-19-0010011764, en la entidad financiera BANFOANDES, igualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bsf.) en el mes de Septiembre y la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00 BsF. ) en el mes de Diciembre.
Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las11:25 p.m.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
Asunto: UH05-V-2008-000360
AMLM/
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