REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-1997-000001
Parte actora: ARELYS YOLANDA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.296, residenciada en el sector II calle 11 con avenida 12, Nº 10La morita del estado Yaracuy.
Parte demandada: ciudadano RUMUALDO TEODORO CHAMBUCO NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NC 5.463.561, domiciliado en Avenida libertador, barrio el paují Nº 23 , San Javier, Estado Yaracuy.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 08 de Julio de 1997, se recibió demanda de fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la Procuradora Primera de Menores del Estado Yaracuy actuando por solicitud de la ciudadana ARELYS YOLANDA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.296, residenciada en el sector II calle 11 con avenida 12, Nº 10La morita del estado Yaracuy, solicitando que este Tribunal fije Obligación de Manutención a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano RUMUALDO TEODORO CHAMBUCO NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.463.561, domiciliado en Avenida libertador, barrio el paují Nº 23 , San Javier, Estado Yaracuy.
En fecha 18 de Septiembre de 1997, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del demandado, se solicitó constancia de sueldo de éste, y se notificó a la Procuradora de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La filiación de AIMAR CAROLINA CHAMBUCO QUEVEDO, con relación al ciudadano RUMUALDO TEODORO CHAMBUCO NELO se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, que cursa al folio 4 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños y adolescentes, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos, este sentenciador considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana ARELYS YOLANDA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.296, residenciada en el sector II calle 11 con avenida 12, Nº 10La morita , del estado Yaracuy, solicitando que este Tribunal fije Obligación de Manutención a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano RUMUALDO TEODORO CHAMBUCO NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.463.561, domiciliado en Avenida libertador, barrio el paují, Nº 23 , San Javier, Estado Yaracuy, y considera conveniente fijar la Obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales, que el ciudadano:, deberá entregar a su hija, ya identificada a partir del mes de Julio del año en curso.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 300,00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 500,00) para gastos decembrinos, lo cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la adolescente y niño de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UH05-V-1997-000001
AMLM/
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