San Felipe, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2007-000113
Parte actora: OSMELIN YUSNEIDY VILLALOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.757, domiciliada en la calle principal de la Trilla, picurito dos casa Nº 20962 San Felipe estado Yaracuy .
Parte demandada: ciudadano JHONY ALDEMARO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.698, residenciado en la calle la Iglesia, casa de la familia de Elena Arteaga, El chino, municipio autónomo Veroes, de este Estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, se recibió demanda de fijación de Obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana OSMELIN YUSNEIDY VILLALOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.757, domiciliada en la calle principal de la Trilla, picurito dos casa Nº 20962 San Felipe estado Yaracuy, madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes se encuentran asistidos por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JHONY ALDEMARO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.698, residenciado en la calle la Iglesia, casa de la familia de Elena Arteaga, El chino, municipio autónomo Veroes, de este Estado Yaracuy.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del demandado, oír a el niño de autos, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se solicitó constancia de sueldo del obligado.
En fecha 7 de diciembre de 2007, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, compareció el demandado de autos, y la ciudadana OSMELIN VILLALOBO, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales. En la misma fecha, se dejó constancia de que el ciudadano JHONY ALDEMARO ARTEAGA, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de Enero de 2008, se difirió la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada en esa fecha, por cuanto la capacidad económica del obligado no se encontraba probada en autos, asimismo, se acordó ratificar la solicitud de constancia de sueldo del demandado de autos.
En fecha 1 de Abril de 2009, se aboco al conocimiento del presente asunto, la jueza ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, con relación al ciudadano JHONY ALDEMARO ARTEAGA, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que cursan a los folios 5 y 6 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien juzga considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la los niños antes mencionados, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, de la cual se prescinde. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana OSMELIN YUSNEIDI VILLALOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.757, domiciliada en la calle principal de la Trilla, picurito dos casa Nº 20962 San Felipe estado Yaracuy, madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes se encuentran asistidos por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JHONY ALDEMARO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.698, residenciado en la calle la Iglesia, casa de la familia de Elena Arteaga, El chino, municipio autónomo Veroes, de este Estado Yaracuy y considera conveniente fijar la Obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (BsF 300,00) mensuales, que el ciudadano JHONY ALDEMARO ARTEAGA, deberá cancelar en beneficio de sus hijos a partir del mes de Julio del año en curso.
Asimismo, en el mes de Diciembre la cantidad extra de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 500,00) para gastos decembrinos.
El monto fijado como Obligación de Manutención, cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UH05-V-2007-000113
AMLM/
|