San Felipe, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000214
Parte actora: ADRIAN ALBERTO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.343.258, domiciliado en la vía Marín Aroa, caserío Carabobo, en la calle brisas del río, casa sin numero, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Asistente de la parte actora: MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, inscrita en el I.P.S.A BAJO EL Nº 127-019, de este domicilio. .
Parte demandada: JUSTINA AURELIA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.524.222, domiciliada en la calle principal de la Urbanización 12 de Octubre, casa 01-07, sector Curaguire, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por ADRIAN ALBERTO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.343.258, domiciliado en la vía Marín Aroa, caserío Carabobo, en la calle brisas del río, casa sin numero, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistido por la profesional del derecho Abg. MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, inscrita en el I.P.S.A BAJO EL Nº 127-019, de este domicilio, en contra de la ciudadana JUSTINA AURELIA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.524.222, domiciliada en la calle principal de la Urbanización 12 de Octubre, casa 01-07, sector Curaguire, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandante, asistió a la audiencia de sustanciación concediéndosele a la parte demandante el derecho de palabra, y lo ejerció incorporando las pruebas promovidas en su oportunidad, igualmente se dejo constancia de la inasistencia de la parte demandada así como de la fiscal del ministerio publico, la jueza de sustanciación considero que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El demandado no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado, y así se hizo constar.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 1 de Julio del 2009 a la cual compareció la parte demandante no compareció la parte demandada ni compareció el Ministerio Público, en ella quedó probado que:
El demandado no compareció a contestar la demanda habiendo sido citado para el procedimiento incoado en su contra, como se evidencia de la boleta de notificación debidamente firmada por ella la cual consta en autos habiendo
Procede quien decide a valorar las pruebas de la parte demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
Vista el acta de matrimonio que riela en los autos al folio 5 que es documento público mediante la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal que por medio de la presente acción se pretende disolver, a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
Igualmente con respecto al acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 9, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
En lo referente a las testimoniales evacuadas, mediante la cual quedo evidenciada la causal invocada, por cuanto de las deposiciones de los testigos, los cuales fueron contestes y no entraron en contradicción, ya que fueron contundentes visto que aportaron a quien juzga una visión clara e inequívoca quedando suficientemente demostrada, la imperiosa necesidad de que prospere la acción intentada, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Y así se declara.
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477,480 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ADRIAN ALBERTO CRUZ y JUSTINA AURELIA PEÑA RODRIGUEZ, emanada de la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy inserta bajo el Nº 08.
En el libelo de demanda, alega la demandante que su cónyuge ciudadana, JUSTINA AURELIA PEÑA RODRIGUEZ, asumió una conducta hostil y desconsiderada y no cumplía con sus obligaciones inherentes al vínculo matrimonial y no permite ser socorrida. Provocando con tal actitud, que el demandante se vio en la necesidad de abandonar el hogar común y devolverse a su hogar materno, Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, se le sirva acordar la custodia de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su madre, asimismo, se sirva acordar un Régimen de Convivencia Familiar abierto, y que no interrumpa las obligaciones y deberes del adolescente y por último se le sirva fijar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales cancelado en dos cuotas de CIENTOCINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 BsF.) quincenales. En lo que respecta a los útiles escolares acuerda fijar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 BsF.) para el mes de Septiembre, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 BsF.) para el mes de Diciembre como aguinaldos.
El vínculo matrimonial, es hoy más una elección que un acatamiento a mandatos sociales o familiares por lo que ha cobrado gran importancia, como cuestión de primer orden, los afectos en la vida matrimonial; al punto de interpretarse que la prolongación de la convivencia sin sentimientos tiende a concretarse en patologías psíquicas de difícil resolución, capaces de terminar con las posibilidades de desarrollo personal de los cónyuges.
De igual forma podemos observar que, la institución matrimonial y el divorcio están estrechamente ligados; no existe, divorcio sin matrimonio; de manera que el discurso sobre el divorcio es inseparable del discurso sobre el matrimonio.
La vida en común trae como consecuencia un cúmulo de derechos y obligaciones que se rigen por el principio de reciprocidad en la comunidad conyugal, en igualdad de condiciones y sin privilegios individuales, el respeto mutuo, la tolerancia, la comprensión y la aceptación constituyen pilares fundamentales para la materialización de la unión conyugal, cuando se desvía esta conducta surgen los conflictos matrimoniales y es necesario que haya voluntad por parte de los cónyuges para evitar el rompimiento definitivo del matrimonio, ya que, de lo contrario no existe motivo alguno para que el marido y la mujer mantengan el vínculo conyugal que los une hasta ese momento, cuando se ha causado daños tanto al consorte como al resto de los integrantes de la familia constituida.
Ciertamente el divorcio provoca la ruptura- legal del matrimonio, esa ruptura no hace más que demostrar una quiebra conyugal preexistente; el divorcio no rompe la relación conyugal, sino lo que hace es probar el hecho de la ruptura de la unión, que se origina cuando la coordinación y el mantenimiento de los afectos a un nivel adecuado no resulten posibles.
El divorcio es el medio legal que permite romper el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
El Juez al decidir, debe preguntarse cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado, tal como lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…”
Ahora bien, la parte en el presente asunto, solicitó el divorcio, alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, que como bien es sabido, es el rompimiento de hecho de la reilación conyugal, de una manera tal que es irreconciliable e imposible de resguardar ese vinculo disuelto de manera fáctica por los cónyuges.
Quién aquí suscribe, tomando en consideración las testimoniales rendidas en las cuales se puede obtener información que de una manera clara, y contundente que la demandada incurrido en la causal invocada y alegada por la demandante de autos por ende la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, fue suficientemente probada y considera quien juzga que la presente acción es procedente. Y ASI SE DECIDE.
Es de hacer notar que en el presente asunto, de conformidad con lo que dispone la Carta Magna, concretamente en su artículo 78 que reza: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” ; la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Especial, específicamente en su artículo 351; con el objeto de salvaguardar el Interés Superior de la niña de autos, así como garantizarle un nivel de vida adecuado, y del mismo modo fomentar el contacto con el progenitor que no ejerza la custodia del mismo, deben quedar expresamente determinadas las Instituciones Familiares, lo cual esta juzgadora señalará de seguida en la presente decisión.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano ADRIAN ALBERTO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.343.258, domiciliado en la vía Marín Aroa, caserío Carabobo, en la calle brisas del río, casa sin numero, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistido por la profesional del derecho Abg. MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, inscrita en el I.P.S.A BAJO EL Nº 127-019, de este domicilio, en contra de la ciudadana JUSTINA AURELIA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.524.222, domiciliada en la calle principal de la Urbanización 12 de Octubre, casa 01-07, sector Curaguire, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil y consecuencialmente “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha 30 de Enero de 1987, por ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy inserta bajo el Nº 08.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se procreó cuatro hijos de los cuales solo uno es menor de edad a la fecha de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de doce años de edad, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será Abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso del adolescente. Como Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 300, oo) mensuales, cancelado en dos cuotas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00. BsF) quincenales. En lo que respecta a los útiles escolares acuerda fijar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 BsF.) para el mes de Septiembre, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 BsF.) para el mes de Diciembre como aguinaldos.
Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
En la misma fecha se Publicó siendo las 3:30 p.m. se publico y Registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
ASUNTO: UH05-V-2008-000214
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