REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000371
ASUNTO : LP01-P-2009-000371

Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos
Juez Unipersonal: Marianina Del Valle Brazón Sosa
Fiscal Del Ministerio Público: Daiana Vega y Teresa Rivero
Acusado: Henry Raúl Moreno Guerrero
Defensa: Maria Gabriela Rondón


Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha dos de julio de dos mil nueve (02.07.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Henry Raúl Moreno Guerrero, venezolano, veinticinco (25) años de edad, soltero, nacido el tres de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (03.05.1984), titular de la cédula de identidad N° 16.679.529, mesonero, domiciliado en el sector Los Rosales, calle Los Tulipanes, casa N° 11, Ejido estado Mérida, hijo de Maria Auxiliadora Guerrero y Raúl Moreno Bustamante.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Henry Raúl Moreno Guerrero, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día diecinueve de enero de dos mil nueve (19.01.2009), siendo aproximadamente las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50 p.m.), encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales, adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Mérida, de la Sub Comisaría Policial N° 19 Tabay, por el sector de Los Llanitos de Tabay, recibieron llamada vía radio de la Sub Comisaría Policial N° 19, informándoles que en el sector de San Rafael de Tabay frente a la farmacia Las Tejas, se encontraba aparcado un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, de color blanco, y en su interior se encontraban unas personas, por tal motivo los funcionarios policiales se trasladaron hacia ese lugar, y aI visualizar el vehículo procedieron a solicitarle los documentos de identificación a los ciudadanos que se encontraban dentro de dicho vehículo, siendo identificados como Joan Montilla Albornoz, quien era el conductor, y Henry Raúl Moreno Guerrero.
En consecuencia los funcionarios realizaron la inspección del vehículo, localizando en el asiento trasero un bolso de color azul oscuro y azul claro, con negro y gris, marca Autana, hallando l en su interior una escopeta de fabricación no industrial, de empuñadura de madera y de metal de pavonado color negro, calibre 12, con tres (3) cartuchos sin percutir, dos (2) de color azul oscuro sin marca y uno (1) de color azul claro marca Trust Eibar, la misma se encontraba envuelta en una chaqueta de color negro con un logotipo de vigilancia privada del estado Mérida, afirmando el ciudadano Henry Raul Moreno Guerrero, que el arma localizada, pertenecía a la empresa para la cual trabajaba, razón por la cual fue aprehendido, por cuanto dicha arma le fue localizada oculta dentro de sus cosas, sin portar el respectivo permiso legal.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
El Tribunal acordó llevar la posible pena a imponer a su término mínimo (3 años), por aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por carecer el acusado de antecedentes penales; y a su vez a este tiempo, rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Henry Raúl Moreno Guerrero, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Henry Raúl Moreno Guerrero, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a Henry Raúl Moreno Guerrero, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señaladas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Henry Raúl Moreno Guerrero, al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la remisión del arma de fuego incautada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (decomiso del arma).
6) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
7) Se ordena el cese de la medida cautelar hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa


La Secretaria

Abg. Carmen Matilde García.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.

Sria