REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003243
ASUNTO : LP01-P-2008-003243

Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos
Juez Unipersonal: Marianina Del Valle Brazón Sosa
Fiscal Del Ministerio Público: Teresa Rivero y Hugo Quintero
Acusados: Carlos David Robaina y
Mauro Alexander Serrada Molero
Defensa: Siro García

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha tres de julio de dos mil nueve (03.07.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Carlos David Robaina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.976.946, soltero, mecánico, de veintitrés (23) años de edad, nacido el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (05.11.1985) residenciado en la La Adjunta, callejón Falcón, casa N° 47, Caracas, hijo de Juan Carlos Robaina y Belkis Coffi Díaz; y, Mauro Alexander Serrada Molero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.296.063, de veintiocho (28) años de edad, nacido el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y uno (29.04.1981), soltero, comerciante, domiciliado en El Arenal, urbanización Don Perucho, calle 9, Mérida estado Mérida, hijo de Mauro José Serrada y Mercedes Molero de Serrada.

En el transcurso del juicio oral y público, los acusados Carlos David Robaina y Mauro Alexander Serrada Molero, manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer las acusaciones presentadas en sus contra por los Fiscales Segundo y Primero del Ministerio Público del estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas, el primero de ellos por los delitos de Robo Propio y Robo Leve Arrebatón y el segundo por el delito de Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 455 y 456 del Código Penal.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en los escritos acusatorios, en los que se señala que uno de ellos ocurrió en fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho (21.08.2008), siendo las once de la mañana, cuando funcionarios policiales del estado Mérida, adscritos a la Brigada Ciclista, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector El Llano, de esta ciudad de Mérida, momento en el cual unos ciudadanos que no se identificaron, les comunicaron que en las escaleras que están en la vía de La Cruz Verde, ubicada cerca de la avenida 2 con calle 29 de esta ciudad de Mérida, estaban robando a un ciudadano, razón por la cual los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar indicado, para verificar la información; y, al llegar visualizaron a dos sujetos que estaban amenazando a un ciudadano, por lo que procedieron a interceptarlos y observaron que uno de los sujetos lanzó una navaja de lamina de metal y empuñadura color negro al monte. Los sujetos opusieron resistencia a la autoridad, por lo que los funcionarios procedieron a controlarlos, teniendo la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza, colocarle los ganchos de seguridad y al otro ciudadano le dieron la orden de colocar las manos en alto y a cada uno de ellos se les practicó una inspección personal. A uno de los ciudadanos se le incautó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía, un teléfono celular, de color gris con negro, lo MX380 con su correspondiente batería y al otro ciudadano no se le encontró nada. Dichos ciudadanos quedaron identificados como Mauro Alexander Serrada Molero y Carlos David Robaina, quienes fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscal del Ministerio Publico.
El otro hecho ocurrió en fecha diez de julio de dos mil ocho (10.07 2008), debido a que los funcionarios Sub inspector (PM) 53 Rivera Edwin, Distinguido (PM) N° 91 Wilmer Pérez, Agent M N° 343 Wilson Garay y Agente (PM) N° 494 Sandro Pérez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y a la Brigada Ciclística, de la Dirección General de Policía del estado Mérida, las nueve y tres (9:03) de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 4, entre calles 30 y 31 de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador, observaron a un ciudadano corriendo con una cartera de color blanco en las manos y detrás de éste iba otro ciudadano señalándolo como el autor de un hecho punible, por lo que los funcionarios procedieron a interceptarlo, observando que entre sus manos llevaba la cartera, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, siendo identificado como Carlos David Robaima Coffi, y al ser debidamente inspeccionado se le halló en su mano derecha una cartera de color blanco, marca FCOW, contentiva en su interior de una cámara de color plateado, marca Olimpos, de 6.0 maga pixels, modelo X-760, serial X46419905. En ese momento se le acercó a la comisión policial una ciudadana que se identificó como Mireili Margota Blanco Rincón, quien manifestó que el sujeto aprehendido era el mismo que le había sustraído en la misma cuadra una cartera de color blanco, contentiva de una cámara digital, la cual reconoció como de su propiedad, consecutivamente se acercó también el ciudadano Carlos Alberto Guzmán, quien manifestó ser testigo del hecho por ser el esposo de la víctima y en consecuencia los funcionarios detuvieron al sujeto y lo pusieron a la orden del ente competente.
Considera este tribunal que las circunstancias antes descritas, encuadran dentro de los supuestos de hecho de los delitos de Robo Propio y Robo Leve Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 455 y 456 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal imponerles las penas a los acusados Carlos David Robaina y a Mauro Alexander Serrada Molero, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
En primer término se hace el cálculo de pena de Carlos David Robaina, y en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de nueve (9) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), más el término máximo (12 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Robo Leve Arrebatón, el termino medio es cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), más el término máximo (6 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer once (11) años. A esta pena se le redujo el lapso de dos (2) años, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de nueve (9) años.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo un tercio de la pena (3 años), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena definitiva que deberá cumplir Carlos David Robaina, es de seis (6) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Ahora bien, en relación al acusado Mauro Alexander Serrada Molero, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de nueve (9) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), más el término máximo (12 años), dividido entre dos. Dicha pena se llevó a diez (10) años, por poseer el acusado antecedentes penales. A la posible pena a aplicar se le redujo un tercio de la pena (3 años y 4 meses), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, la pena definitiva que deberá cumplir el acusado Mauro Alexander Serrada Molero, es de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Carlos David Robaina, anteriormente identificado, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Robo Leve Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 455 y 456 del Código Penal.
2) Condena al ciudadano Mauro Alexander Serrada Molero, anteriormente identificado, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
3) Impone a Carlos David Robaina y a Mauro Alexander Serrada Molero, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a los acusados al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta resolución a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta sentencia. Cúmplase

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria