JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009).
199° Y 150°

SOLICITANTE: BETTY MARIA NUÑEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.522.550, domiciliada en Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por el Abogado VICENTE ELIAS MUÑOZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.195.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.053, del mismo domicilio y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana BETTY MARIA NUÑEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.522.550, domiciliada en Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por el Abogado VICENTE ELIAS MUÑOZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.195.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.053, del mismo domicilio y hábil, solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto este Tribunal competente por el territorio y la materia en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndosele saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado, notificada la Fiscalía del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. El Alguacil del Despacho devuelve boleta de citación debidamente firmada por ciudadano ANDRES MORA OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.854. 569, domiciliado en el sector Caño Seco IV, bloque 26, apartamento 01-02, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, quien en fecha 02 de junio de 2009, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BETTY MARIA NUÑEZ DE MORA Y ANDRES MORA OVALLES, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1981, acta Nº 101, folio 1, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa.- SEGUNDO: Copias de las partidas de nacimientos de dos (02) de los hijos nacidos de la unión matrimonial, los cuales llevan por nombre MORA NUÑEZ MARIA ANDREINA Y MORA NUÑEZ ANDRY CANDY, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan y Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a los años 1983 y 1.987, signadas con los números 644 y 83, respectivamente.- TERCERO: En la presente solicitud la cónyuge ciudadana manifiesta que ella y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual fue ratificado por su cónyuge ANDRES MORA OVALLES. CUARTO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BETTY MARIA NUÑEZ DE MORA Y ANDRES MORA OVALLES, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1981, según acta Nº 101, folio 1, en fecha diez (10) de septiembre de 1981.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, a la fecha mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO




SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.


La Secretaria.






LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente Nª 797-09. DEMANDANTE: BETTY MARIA NUÑEZ DE MORA. DEMANDADO: ANDRES MORA OVALLES. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).-

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA